REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1030
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1248
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio “Los Frailes” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha doce (12) de agosto del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 07, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS) intentado por la ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio “Los Frailes” de esta ciudad de Maturín, estado Monagassin apoderado judicial constituido.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.777proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 17.218, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de seis (06) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha (02) de octubre del 2025, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicioYENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el dictamen proferido en fecha 16 de julio del año 2025, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra incursa en el Vicio de Inmotivación del fallo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 243 ordinal 4° y en donde se deduce que el Juez ha de precisar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, circunstancia esta que no aconteció por cuanto se evidencia meridianamente que la negativa de las medidas no se encuentra motivada ni de hecho ni de derecho, al no examinar con exhaustividad la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, requisito este que debió ser cumplido y verificarse que si están dados los requisitos de procedencia no se ajuste ni se enmarque a derecho, por lo que esto conlleva a la violación flagrante de lo aquí denunciado.
Es bien sabido que para el decreto de las medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos contemplado por la ley adjetiva, es decir; la presunción grave del derecho que se reclama “FUMUS BONIS IURIS” que en el caso en particular deriva de cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en favor del intimado con motivo de juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Exp. N°16.406 en el que efectúe [sic] diecinueve (19) actuaciones judiciales, ejerciéndose la representación legal necesaria para defender sus derechos e intereses (…)”
“(…) la Sentencia dictada en fecha 16 de julio del año en curso por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasionan agravio, razón por la cual denuncio expresamente que el ciudadano juez (…) incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…) en donde se deduce que el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
“por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadana Juez de Alzada, que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas”.
Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2025, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha nueve (09) de julio del 2025 se introdujo Demanda porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOSPROFESIONALES incoado por la ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio “Los Frailes” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas sin apoderado judicial constituido, mediante el cual expresó en su libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia".
El peligro en la mora tiene dos causas motiva, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento" (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, P. 302).
En el caso de marra debo indicarle a este tribunal, que en cuanto al primero de los requisitos este queda demostrado a través de la conducta negativa y contumaz del intimado en el cumplimiento voluntario de pagar los honorarios profesionales causados con todas mis actuaciones, adminiculado con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Pretendiendo burlar la responsabilidad del pago de los honorarios profesionales a que me hago acreedor y que por derecho me corresponden por mi actividad profesional, actuaciones que constan en el expediente signado bajo el N° 16.406, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En ese mismo orden de ideas, sobre el Periculum In Mora, es mi deber poner en conocimiento de este tribunal que existe la posibilidad fáctica y real de que el Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, antes identificado, pueda por medio de actos o vía de hechos con el propósito de no cumplir y así desligarse de la obligación de pago de los honorarios, los cuales jamás pudiera llegar a pagar, es decir, que cabría la posibilidad de que el fallo que aquí se dicte pueda resultar ilusorio, ya que el mismo con su conducta pretende burlarse de la responsabilidad que tiene para conmigo, como profesional del derecho y no cumplir con lo acordado. Como profesional la ley me asiste en el derecho de recibir el pago correspondiente por el trabajo realizado ya que hago del ejercicio de mi profesión una forma digna de Vida.
Expresado todo lo anterior y con la fuerza de los hechos narrados y debidamente sustentados y quedando evidenciado el derecho que me asiste al Cobro de Honorarios profesionales, por los servicios prestados, con el propósito de impedir la continuación de lesiones al derecho que tengo como Abogado, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 585 y 588, Ordinal 1°, 2° y 3°; y en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 8 de Julio de 1.999, reiterada y ratificada hasta la presente fecha por el Tribunal Supremo de Justicia:
"Siendo imperativo de ley ya que la expresión deberá no es otra cosa que el espíritu del legislador en proteger sin lugar a dudas la ejecución material del fallo", solicito: PRIMERO: Decrete Medida de Embargo de Bienes Mueles del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en este Particular que ahora nos ocupa, a fin de garantizarme el pago adeudado por concepto de honorarios profesionales; solicitó muy respetuosamente de Usted, Ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DEMANDADA, sobre bienes propiedad del demandado Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, plenamente identificado, hasta por el doble de la Cantidad equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), del doble de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.514.325,00 Bs), que representa la Cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS (12.495,46 EUR); ello con fundamento el Artículo 585 Ord 1° del Código de Procedimiento Civil, así mismo se hace especial énfasis al Juez de la Causa que en lo que respecta a la presente medida está al margen de la Ley la exigencia de indicarse cuales bienes muebles a de embargarse por cuanto es imposible determinarlos por su propia naturaleza, dado que no son registrables salvo casos excepcionales; ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 172 de fecha 23 de Abril del Año 2025. SEGUNDO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Parcela de Terreno correspondiente al N° 4255, de dos puestos, ubicada en el Cementerio Jardín Metropolitano de Maturín, Vía Maturín-La Toscana, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; Cuya titularidad fue adjudicada al Cien por Ciento (100%) al Intimado Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, según se evidencia de Homologación efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que acompaño marcado con digito N° 21; y todo lo cual pido con fundamento en el Artículo 1.356 y /.357 del Código Civil; en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil, en concordancia todas las anteriores disposiciones con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados Vigente. TERCERO: Decrete Medida de Secuestro sobre Un Vehículo a nombre del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, y el cual de acuerdo a la Transacción celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; le quedo adjudicado; signado con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3 M/ PALIO, Año: 1.998, Color: ROJO, Placa: AAX0IE, Serial del Motor: 5436727, Serial Chasis: ZFA1780020V017701, Serial de Carrocería: ZFAI780020V017701, Clase: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA1780020V017701-2-1 y/ (180104781338), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de enero del Año 2018, Autorización N° 0350f8887x7. El Cual acompaño marcado con el digito N° 22 en Copia Simple, contentivo de Un (1) Folio Útil. CUARTO: Asimismo, Ciudadano Juez, en virtud de que ha transcurrido un tiempo desde la Transacción efectuada por el actor y no tengo conocimiento si el mismo ha vendido los bienes que fueron objetos de la transacción con motivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y en aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Único se conceda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE SUSPENSIÓN DE ENTREGA DE CANTIDAD DE DINERO, al Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, en consecuencia se oficie al Departamento Jurídico y/o Departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), con sede en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; se abstenga de entregar Cantidad de dinero alguna por concepto de Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y haberes en la Caja de Ahorro; ello respetándose los límites y parámetros establecidos en la Ley Laboral y que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Salario es Inembargable, cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea aquel devengado por todo trabajador de manera periódica y habitual; en tanto que el resto de las remuneraciones percibidas serian embargables siempre y cuando se sigan los límites establecidos en la ley del Trabajo; por lo que es procedente lo aquí solicitado (…)”.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite sentencia mediante el cual NIEGA decretar las medidas anteriormente transcritas, indicando lo siguiente:
“Tal como fue ordenado en el auto de admisión de demanda, de fecha 15/07/2025, en el juicio por motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora; por consiguiente y en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: La presunción grave del derecho que se reclama (PERICULUM IN MORA).
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita: Medida de Embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.863, parte demandada, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno N° 4255, ubicada en el Cementerio Metropolitano de Maturin, propiedad del demandado, Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado y Medida Innominada Anticipada de Suspensión de Entrega de Cantidad de Dinero, respecto a la empresa P.D.V.S.A por relación laboral de ésta con el demandado.
Al respecto, el fomusboni iuris, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE. -
En fecha dieciocho (18) de julio del 2025, la abogada en ejercicio YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, parte demandante en la presente causa, introdujo diligencia sobre la cual ejerció Recurso de Apelación sobre la Decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha dieciséis (16) de julio del 2025mediante la cual declaró:“(…) NIEGA decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la negativa del tribunal de instancia sobre la procedencia de unas medidas cautelares solicitada por la parte demandante en autos, ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, ut supra identificada, todo ello correspondiente al Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ahora bien, en razón de lo anterior es menester por esta Superioridad delimitar el alcance de las Medidas Cautelares en el Procedimiento Civil Venezolano.
Las medidas cautelares tienen una función esencial en el derecho procesal, ya que buscan garantizar la efectividad de una decisión judicial futura. Existen para proteger los derechos de las partes en un proceso judicial y evitar que una eventual sentencia quede sin ejecución o sin efecto práctico. Es decir, las Medidas Cautelares son una Garantía.
No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que las medidas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” se confirma la intención que tuvo el legislador en el sentido de la búsqueda de la protección a los intereses de las partes, considerando cualquier etapa procesal como una circunstancia donde pueden decretarse garantías del proceso, es decir, Medidas Cautelares.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, están sujetas a requisitos para su procedencia y, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas. Es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar sobre las medidas, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia. Estos requisitos son el FumusBoni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, elPericulum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
En el caso objeto de estudio, corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas. Como se mencionó, las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el “fumusboni iuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.
De un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, se observa que las medidas solicitadas por la parte actora son:
“PRIMERO: Decrete Medida de Embargo de Bienes Muebles del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en este particular que ahora nos ocupa a fin de garantizarme el pago adeudado por concepto de honorarios profesionales, solicito muy respetuosamente (…) DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DEMANDADA (…)”
SEGUNDO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno correspondiente al N° 4255 de dos puestos, ubicada en el cementerio jardín metropolitano de Maturín (…)”
TERCERO: Decrete Medida de Secuestro sobre un vehículo a nombre del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA (…)”
“CUARTO: (…) se conceda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE SUSPENSION DE ENTREGA DE CANTIDAD DE DINERO al ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALRA (…)”.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente cuaderno de medidas objeto de estudio, puede evidenciar esta Juzgadora que, dentro de los requisitos de procedencia para la evacuación de las medidas cautelares, se encuentra el fumusbonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho. En este orden de ideas, es preciso mencionar que la parte solicitante de las medidas abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, que la misma pretende acompañar conjuntamente al Recurso de Apelación intentado, los instrumentos que promueve consisten en copia simple del libelo de Demanda, así como copia simple del decreto intimatorio que cursan en la pieza principal de la causa. Si bien es cierto, no se consignaron otros documentos, este Tribunal considera que la existencia del decreto de intimación constituye un indicio suficiente de la verosimilitud del derecho alegado, en tanto refleja que el Juez de primera instancia, al admitir la demanda, realizó una revisión preliminar de los requisitos de ley y estimó que la pretensión deducida no era manifiestamente improcedente.En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que la parte Recurrente cumple con el requisito esencial de procedencia referido a la presunción del buen derecho, toda vez que se evidencia que actúa de buena fe, y así se declara. -
El segundo requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, entendido como el riesgo de que la demora en la decisión definitiva cause un perjuicio irreparable o torne ineficaz la tutela judicial.
En el presente caso, si bien no se acompañaron elementos probatorios adicionales, este Tribunal considera que la naturaleza del proceso principal implica de por sí un riesgo latente del peligro en la demora, lo cual justifica la adopción de medidas preventivas que aseguren la integridad del patrimonio objeto de litigio.Por tanto, este Tribunal considera que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, y así expresamente se decide. -
Ahora bien, en este orden de ideas es importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2018 Sentencia N°000219 sobre los límites del Juez al decidir Medidas Cautelares Innominadas, cuando establece:
“…OMISSIS…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
(Negrilla de esta Alzada).
Dicho lo anterior, se observa que la referida abogada solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Parcela de Terreno correspondiente al N° 4255, de dos puestos, ubicada en el Cementerio Jardín Metropolitano de Maturín, Vía Maturín-La Toscana, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; Cuya titularidad fue adjudicada al Cien por Ciento (100%) al Intimado Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, según se evidencia de Homologación efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por otro lado, a su vez también solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de entrega de cantidad de dinero al ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA y que se oficie al departamento de servicios jurídicos y/o departamento de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anonima (P.D.V.S.A.) que se abstenga de entregar cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y haberes en la caja de ahorro.
Ahora bien, como puede observarse la abogada en ejercicio YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, previamente identificada, cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin embargo, de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el cementerio de Maturín, y la Medida innominada solicitada, denota esta Alzada que la mismas son impertinentes por cuanto no se consideran una garantía del proceso y por tanto decretarlas lograría que este Tribunal se exceda en sus facultades y atribuciones con respecto a la igualdad de las partes ante la Ley y el cumplimiento al Debido Proceso, razón por la cual este Tribunal NIEGA la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el cementerio de Maturín, asi como la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente, y así se decide. –
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que debe ser declaradoPARCIALMENTECON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, SE DECRETA: 01)MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de Bienes Muebles del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio “Los Frailes” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, hasta por el doble de la Cantidad equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), del doble de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.514.325,00 Bs), que representa la Cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS (12.495,46 EUR); 02) Medida de Secuestro sobre Un Vehículo a nombre del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ; signado con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3 M/ PALIO, Año: 1.998, Color: ROJO, Placa: AAX0IE, Serial del Motor: 5436727, Serial Chasis: ZFA1780020V017701, Serial de Carrocería: ZFAI780020V017701, Clase: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
UNICO
Del estudio de las actas que integran el presente expediente se pudo constatar que no se acompañó copia debidamente certificada del escrito libelar en el presente cuaderno de medidas cautelares, siendo esto una necesaria formalidad procesal para el efectivo cumplimiento al debido proceso y el respectivo estudio de las mismas, razón por la cual, este Juzgado Superior se ve en la obligación instar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cumplir con el referido requisito para la formación del cuaderno separado de medidas a los fines legales consiguientes, puesto que no se ha acompañado al momento de la creación del mismo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ciudadana YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE REVOCA la decisión de fecha dieciséis (16) de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO:SE DECRETA: 01)MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de Bienes Muebles del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.863 con domicilio en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, condominio “Los Frailes” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, hasta por el doble de la Cantidad equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), del doble de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.514.325,00 Bs), que representa la Cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE EUROS (12.495,46 EUR); 02) Medida de Secuestro sobre Un Vehículo a nombre del Ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ; signado con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3 M/ PALIO, Año: 1.998, Color: ROJO, Placa: AAX0IE, Serial del Motor: 5436727, Serial Chasis: ZFA1780020V017701, Serial de Carrocería: ZFAI780020V017701, Clase: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, Uso: PARTICULAR.CUARTO:SE ORDENA alJuzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, librar los oficios respectivos al Registro que corresponda con la finalidad de darle cumplimiento a la medida aquí decretada. QUINTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de noviembredel dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.