REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-1050.
RESOLUCION: S2-CMTB-2025-1247.
PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.480.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; y la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.877, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas).
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, provenientes de la distribución realizada en fecha 03/11/2025, siendo asignada de acuerdo asunto N° 01, Acta N° 01,correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2025, por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; y CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2025, mediante el cual niega losrecursos de apelación interpuestos por los abogados recurrentes.
En fecha 06/11/2025, se le da entrada a la presente causa y se fijó el término de los cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes consigne las copias conducentes.
En fecha 14/11/2024, vencido el termino anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora deja constancia que empezó a transcurrir el termino de cinco (05) días de despacho pasa a decidir en base a los siguientes fundamentos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que cursa en la presente causa, escrito propuesto por los hoy recurrentes abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.480.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; y CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.877, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO, donde expresan en cuanto al recurso presentado lo siguiente:
"...Es el caso ciudadano Magistrado (a), que en fecha 15 de octubre del año 2025(fs. 134 al 140 de Pieza N°. 9), el tribunal de la causa dicto un auto donde se ORDENÓ EJECUTAR NUEVAMENTE la sentencia definitiva dictada fecha 13 de mayo del año 2021 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta mismas Circunscripción Judicial, sin tomar en cuenta que ya la sentencia se encuentra ejecutada, tal como se observar del auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, (f. 8 de la piezaN°. 4), donde establece que en virtud tal como consta de las actas procesales, cuando establece que "este Tribunal deja constancia que en fecha 28/06/2023 este Tribunal emitió auto, inserto en el folio 08 de la cuarta pieza, en el cual se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia",Además, dicho carácter de sentencia Ejecutoriada consta del auto de fecha Ocho(8) de abril del año 2024 (f. 91 de Pieza 5) y del oficio N°. 24.995 emitido en fecha ocho (8) de abril del año 2024 (f. 92 de la referida 5ª. Pieza) y además de la confesión voluntaria dada por la abogada Luisa Mercedes Diaz, en su carácter de Apoderada Judicial del DemandanteMOUNIR ODABACHI HAYEK, en su escrito presentado en fecha 29 de noviembre del año 2024, específicamente en el folio 27, línea 17 y siguientes de la pieza número seis (06)del mencionado expediente N°. 14.845 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal de la causa.De todo lo ante transcrito podemos observar que estamos en presencia de unareposición mal decretada y esta es procedente cuando: 1.- Efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustancialesde los actos; 2.- Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; 3.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. En el presente caso no se dan ninguno de los extremos señalados por la doctrina,por cuanto no se produjo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;la nulidad no está- determinada por la ley, ni se ha dejado de cumplir con las formalidadesesenciales a su validez; los actos realizados en el proceso, han alcanzado el fin al cual están destinados; no se ha dado causa para una falta, y la parte demandante consintió de manera expresa en que la sentencia se encuentra ejecutoriada.Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del citado código, el cual señala que: "El recurso de casación puede proponerse: ... 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios..." Como puede observarse que en la apelación ejercida contra el auto de fecha 15de octubre del presente año, cumple con los presupuesto señalado, entonces mal podía el tribunal de la causa haber negado dicha apelación, por estaría cercenando el orden público procesal y constitucional al violare el debido proceso y el derecho a la defensa…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el orden en que sucedieron los hechos en la presente causa, observa quien aquí decide, que tanto el abogadoLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.480.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.444, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; como la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.877, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO, interpusieron Recurso de Apelaciónen fecha 24/10/2025, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que ordenó dejar sin efecto los oficios Nros. 25.374, 25.375, 25.376 y 25.377, e igualmente ordenó que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Posteriormente el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 27/10/2025, niega oír los recursos de apelación ejercidos, y en razón de ello los abogados antes identificados recurren de hecho en fecha 03 de noviembre de 2025.
De acuerdo a las actuaciones anteriormente planteadas, el Recurso de Hecho de que conoce esta Alzada, tiene su basamento legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de esta Alzada).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga negatorio el recurso de apelación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente de hecho, que se tramita y se resuelve sin informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y es sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, deduciendo si la negativa del Juez de la causa ha violentado dicha normativa, estableciendo en la decisión que resuelva la incidencia la procedencia o no de la misma, ordenando al a quo, oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en concordancia con los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución Patria que consagran el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Dicho lo anterior, se concluye que el Recurso de Hecho no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de Recurso de Hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Conforme a lo anterior, se denota que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia,cumpla con los supuestos que en forma seguida se discriminan:
- Que la sentencia recurrida de hecho, la Ley permita apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
- Que la parte perdidosa oportunamente interponga el recurso.
En este sentido y conforme a lo anteriormente establecido, esta alzada a los fines de establecer la procedencia del presente Recurso de Hecho, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las decisiones que son recurribles en apelación.
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Conforme al citado artículo 291, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, o salvo disposición legal expresa en contrario. Ahora bien, del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez de instancia en su motivación expresó:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No, 27.444, actuando en su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de octubre del 2025 y a todo evento apela de dicho auto y asimismo, vista la diligencia que cursa al folio 148 suscrita por la abogada en ejercicio, CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaADA MARGOT ESPINOZA (VIUDA DE CENTENO), plenamente identificada en autos, este Tribunal encontrándose en fase de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13-05-2021 dictada por el Juzgado Superior respectivo, niega revocar por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 2025 y a todo evento niega las apelaciones ejercidas presentadas por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y CARMEN MARIA HERRERA, plenamente identificado en autos, en razón que el auto objeto de apelación es dando cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2025 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancan de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 68 al 87 ambos inclusive…”
Ahora bien, en el caso de marras se denota que lo que generó la interposición del recurso es la inconformidad con el auto dictado por el juzgado de instancia en etapa de ejecución de sentencia y en cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y respecto al cual se solicitó igualmente su revocatoria. Dicho auto dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En base a todas las defensas anteriores este Tribunal en acatamiento de la sentencia de fecha 25-06-2025, emitida por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogado LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de laparte demandante, LUIS RAMON GONZALEZ, apoderado judicial de los co-demandados y CARMEN M,ARIA, HERREWRA, apoderada judicial de la Viuda de Centeno, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº83.897,
27.444, 27.150 respectivamente. SEGUNDO: NULIDAD absoluta de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo se ordena la NULIDADde los oficios N° 25.374, 25.375, 25.376 y 25.376 dirigidos al Registrador Mercantil del estado Monagas, Registrador de la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Maturín estado Monagas. Administradora de la EmpresaAQUILA SUITE APARTA HOTEL y al Juzgado Distribuidor de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-11-2024, dictado por el Tribunal de la causa. TERCERO: IMPROCEDENTE la Tercería Coadyuvante interpuesta por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.781.339 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.922.016 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.191 y de este domicilio. CUARTA: Se ordena DESGLOSAR el expediente a los fines de que sea devuelto a su tribunal de origen la causa primicial y continúe su ejecución y no se vea afectadas las actuaciones en el juicio principal y se mantenga en esta Alzada el cuaderno de tercería a los fines de que sean ejercido los recursos pertinentes por las partes en el presente litigio. QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
En base a ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto los oficios Nos. 25.374, 25.375, 25.376 y 25.377 dirigidos al Registrador Mercantil del estado Monagas, Registrador de la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Maturín estado Monagas. Administradora de la Empresa L AQUILA SUITE APARTA HOTEL y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar a tal efecto a los entes correspondientes De la misma forma este Tribunal deja constancia que no se ha obtenido hasta el día de hoy 15/10/2025 las resultas del reclamo interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, y en cuanto a la solicitud realizada por la Abogada LUISA DIAZ en fecha 16/09/2025 de que se declare el embargo ejecutivo del sesenta y siete (66,67) sobre derechos de propiedad del bien inmueble descrito en la sentencia objeto de ejecución, este Tribunal hace saber que no consta dicha cantidad reflejada claramente en las actas procesales para poder decretar el embargo ejecutivo solicitado por lo que en base a la decisión de nuestra superioridad debe continuarse con la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…”
Al respecto establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así pues al analizar el alcance de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resulta que el mismo posee connotación de un auto de mero trámite, ordenador del proceso, ya que de la trascripción que antecede del auto de fecha 15/10/2025, se evidencia que está dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia por un juzgado superior y a dar continuación a una ejecución de sentencia ordenada con anterioridad, y que en ningún caso contiene reposición alguna de la causa.
La Sala de Casación Social también se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación,mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, queda evidenciado que el auto respecto al cual fueron negados los recursos de apelación, si bien fue dictado en etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa, el mismo no resuelve ningún punto controvertido, no impide la continuación del proceso, no causa un perjuicio irreparable, tampoco provee contra la ejecución ordenada, ni la modifica, al contrario ordena su continuación en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 25/06/20225, lo que se traduce en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente, lo cual lo hace un auto de mero trámite y en consecuencia inapelable.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada concluye que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír los recursos de apelación ejercidos, en virtud de que el auto recurrido de hecho no es susceptible de apelación, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; y CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega oír el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha de 15 de octubre de 2025, debe ser declarado SIN LUGAR, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 310eiusdem, en consecuencia Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de octubre de 2025, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Hecho ejercido por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ; y CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO,en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega oír el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha de 15 de octubre de 2025. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en fecha 15 de octubre de 2025. TERCERO: Debido a la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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