REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1006
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1249
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.544.871, y de este domicilio debidamente asistida por la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.858.
PARTE DEMANDADA: ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.693.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, parte demandante debidamente asistida por la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.858., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Dos (02) de Junio de 2025, la cual declaro Inadmisible la presente demanda por cobro de costas procesales.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.758 de fecha Once (11) de Junio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.222 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 17/06/2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-1006 a través de auto de entrada dictado en fecha 20/06/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 03/07/25, se dejó constancia que empezó el lapso del vigésimo (20°) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 06/08/25 la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, parte demandante debidamente asistida por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 241.469, consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 07/08/25 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que trascurrido el término del vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/09/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 02/06/25, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dicto sentencia de la cual se apela, y de conformidad a auto de fecha 11/06/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 05, 09 y 10 de Junio de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.871, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 241.469, es de fecha 05/06/25, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el tercer día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.

II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02/06/25 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la acción presentada, esta Operadora de Justicia, observa con atención la relación de los hechos y el derecho narrados por la parte actora en su escrito libelar, así como los anexos consignados, de lo cual se puede sintetizar que la acción intentada versa en un COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.-Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.-Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.-En el libelo de demanda, la parte actora señala que intenta una demanda por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, es conocido que las costas procesales son los gastos imprescindibles de un proceso judicial, es decir los gastos que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago o condenado a una de las partes que intervino en Juicio, por resultar ésta completamente vencida.-
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.-
Por lo que tal como consagra el citado artículo 274, la parte que resulte vencedora en un juicio podrá exigir judicialmente el pago de las costas y estas le serán cobradas a su adversario, sin embargo para acudir ante la autoridad judicial a exigir dicho pago debe contar el solicitante con la tasación de dichas costas, es decir debe señalar o consignar en su defecto la cuantificación detallada de los conceptos que debe pagar la contraparte.- En el fuero civil, dichas costas procesales ocupan o engloban la publicación de anuncios o edictos, honorarios de la defensa y representación técnica, derechos de peritos y otros abonos, copias, certificaciones y otros documentos que deban solicitarse según la Ley, derechos arancelarios y tasas judiciales, depósitos necesarios, etc; siempre que estos puedan ser demostrados con facturas, constancias, contratos de servicios y cualquier otro comprobante de gastos.-Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (etapa en la cual se tasan los gastos propios del juicio); y la segunda, una etapa ejecutiva (es decir la etapa en la que la parte exige el resarcimiento del monto o dicho pago), en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.-Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante exige el pago de las costas procesales condenadas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de febrero del 2.025, en el juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, en contra del ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, como el pago de los honorarios de las abogadas por haber llevado el indicado juicio los cuales procedió a nombrar.-Por lo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. Y cuando se trate de honorarios profesionales por servicios judiciales se instaurará el Juicio por la vía de intimación de honorarios profesionales contenida en la Ley de Abogados.-Ahora bien, en los juicios de cobros de costos y costas procesales se debe efectuar de acuerdo al procedimiento pautado en la ley de arancel judicial en sus artículos 33 y 34.-
“Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial: La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (03) días hábiles después de la tasación.”Por lo que, la parte actora al consignar sentencias dictadas por los Tribunales de la República, solo le dan derecho a que cobre los costos del juicio, pero debe la parte gananciosa y demostrarlos en juicio consignando todos los elementos necesarios para cuando se produzca la retasa y la parte contraria a si lo decidiere.-
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia dictada con la Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2.011, estableció: “…Que para la tasación de costas procesales se debe aplicar lo establecido en la Ley de Aranceles judiciales y para la intimación de honorarios profesionales de abogados tiene un carácter autónomo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados…”.-
Invoca la parte accionante en su capítulo II, la fundamentación legal contenida en los Artículos 26, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 38, 172, 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23, 24 de la Ley de abogados.

Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la fundamentación legal citada, tenemos que la parte demandante está plenamente facultada para ejercer el juicio por cobro de costos y costas procesales, sin embargo la cualidad no es el único requisito que exige la norma y la jurisprudencia para intentar este tipo de acciones, por lo que para el cobro de los costos procesales es necesario que la parte actora consigne todos y cada uno de los instrumentos (facturas, notas de servicio, tickets y cualquier otro) que demuestren los gastos netos que afectaron su patrimonio con ocasión de un proceso judicial.-
Por otra parte, es menester para quien aquí decide indicar que para accionar procesos judiciales con motivo de cobro de costas procesales, es requisito sine quanon que la parte accionante presente el informe de tasación de costas procesales correspondiente al Juicio del cual se deriva dicho cobro, es decir que es primordial la consignación de el documento oficial que determina el valor real de los de las costas procesales que se generaron en el procedimiento judicial realizado por la secretaria de dicho Juzgado, siendo este informe absolutamente necesario para determinar el monto exacto de las costas que generó un procedimiento legal y cuyo monto la parte vencedora deberá exigir en pago a la parte vencida en juicio.-
Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que la parte actora en su libelo de demanda, solicita el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, observando esta Jurisdicente que la demandante no acompañó junto a su escrito libelar, los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, en este sentido, es criterio de quien decide que el accionante incurrió en uno de los causales de inadmisibilidad de la demanda. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.-
.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Corre inserto desde el folio Ciento Noventa y Seis (196) al folio Doscientos (200) del expediente que la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, parte demandante debidamente asistida por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Superior Jerárquico, denuncio que la Sentencia dictada en fecha 02 de Junio del Año 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; incurrió en Falta de Aplicación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente: que es a tenor de lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….. …. En el caso de marras la presente acción es con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por mi persona en contra del Ciudadano Engerbelt José Villarroel Mendoza, plenamente identificado en autos: que se produce con motivo del juicio de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO; en cuyo Proceso Judicial logré vencerlo totalmente según se evidencia de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha Doce de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco ( 12/02/2025), la cual quedo Definitivamente Firme…….LA Juez de Primera Instancia Subvirtió el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inadmisibilidad de la demanda, cercenándome así el derecho a la defensa, implícitamente incluido en el derecho al debido proceso, siendo igualmente violentado mi derecho a la tutela judicial efectiva, al declararse INADMISIBLE por la recurrida impidiéndose con su decisión su sustanciación y un retardo judicial que se produce como consecuencia del presente Recurso de Apelación quebrantando la disposición aquí denunciada contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma procesal en la que está interesado el orden público utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación vigente, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela….. en el caso de marras en la que se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental según opinión o criterio de la Juez de Primera Instancia, para lo cual la juez se fundamentó en el artículo 340, ordinal 6° obviando u apartándose del contenido establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil….. Ciudadana Juez, de las normas trascritas no se substrae que le éste permitido al Juez la posibilidad de NEGAR LA ADMISION DE UNA DEMANDA POR NO HABERSE ACOMPAÑADO JUNTO CON LA MISMA EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, puesto que la sanción que impone el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no pueden ser admitidos después, de allí que la decisión aquí recurrida se basa en un criterio erróneo que tiene la juez de Primera Instancia y que dicho criterio sin lugar a dudas viola mi Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Fundamental.- ….. Significando con los extractos de las sentencias traídas a colación que cuando el Juez examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso limitándose a analizar la procedencia de las causales que de manera taxativa, indicadas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es decir si el caso de marras que fue sometido a su conocimiento se encuentra subsumido en alguna de ellas, cuestión está que la juez de Primera Instancia no hizo, pues al no ser la presente acción contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la ley, debió el Tribunal a quo abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la presente acción con motivo de Cobro de Costas Procesales en atención al Principio de interpretación más favorable a la Admisión de la acción garantizándoseme así con adecuada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a que se inicie mi proceso con el que quiero hacer valer mi pretensión, acudiendo a los Órganos de Administración de Justicia para ello y que se me garantice el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna. -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, en virtud que la demandante no acompaño junto a su escrito libelar, los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
Las costas procesales se refieren a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Ahora bien la Condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. En este sentido, se establece que la parte que ha obtenido un fallo favorable en una contienda judicial ostenta la facultad de solicitar el cobro de dichas costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.
En este orden de ideas es importante traer a colación, sentencia N° 000416 de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) Exp. AA20-C-2023-000003 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUITIERREZ PARRA, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.

Siendo así es responsabilidad ineludible de la parte ejecutante instar la tasación de costas, es decir, la cuantificación del monto a ser exigido. Esta atribución recae sobre el Tribunal que conoció de la causa, con la finalidad de prevenir la estipulación de montos que devengan en excesivos o desproporcionados dentro del proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000600 de fecha 10/08/12, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

De todo lo anteriormente explicado, se entiende que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis, es decir, forma parte del mismo juicio. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio, y para su reclamación la parte ejecutante debe solicitar la tasación de costas, siendo este el procedimiento legal, que determina la cantidad exacta de los gastos y honorarios que la parte perdedora en un juicio debe pagar a la parte vencedora, por lo que representa el instrumento fundamental a los fines de hacer valer el cobro de las costas procesales; y sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC0000847 de fecha 14-12-17, expediente N° Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, ha establecido:
“Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala)…….Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”


En el caso de marras observa esta Superioridad, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no corre inserto el procedimiento de tasación de costas, el cual establece la determinación exacta o monto, relacionado a los gastos que se ocasionaron en el proceso, que debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, de modo tal que para proceder a cobrar las costas procesales debe efectuarse la tasación de costas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 33 y 34.
A este último aspecto, denota esta Alzada que la parte demandante pretende la intimación de costas procesales sin acompañar para ello el instrumento fundamental de la acción, que en el presente caso objeto de estudio, consistiría en la cuantificación del monto a pagar producto de las erogaciones producidas como consecuencia del juicio, es decir, la tasación de costas procesales emitida por el Juzgado de Instancia que conoció de la causa en primer lugar, no dando cumplimiento al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta superioridad
En atención al caso de marras, conforme a las normas y jurisprudencia antes señalada, este Juzgado Superior le hace saber a las parte interviniente en el proceso que la Administración de Justicia es garante de un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el deber ser, es que quien denuncia una pretensión debe cumplir con la carga de presentar el documento fundamental, en que se fundamenta su pretensión tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y constatado como fue por esta superioridad que el denunciante no presento prueba alguna por cuanto no consta el procedimiento de Tasación de costas procesales tal como lo establece la Ley de Arancel Judicial; en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 340, 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.871, parte actora debidamente asistida por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se CONFIRMA la decisión de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo tanto, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V| 13.544.871,debidamente asistida por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del ciudadano EGERLBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.693. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, y 274 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.871, parte actora debidamente asistida por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo tanto, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V| 13.544.871,debidamente asistida por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del ciudadano EGERLBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.693. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.