REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1033
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1253
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ROSA ARACELYS CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.626.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación de Auto)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo893 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto N.º03, Acta N.º 02, correspondiente al juicio porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadanoSERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación. En contra de la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.626.622.
Recibido en esta Alzada el expediente N.º 34.031, en Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de una Pieza en Copias Certificada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoSERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación,en contra del Auto de fecha Dieciséis (16) de mayo del año 2025, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) visto el anterior escrito (…) en el cual alega que los funcionarios que conforman esta institución le han causado daños y perjuicios negando el sagrado orden jurídico al colocar equívocamente datos registrales que no corresponde al originario documento de propiedad, impidiendo la protocolización del remate, según consta de oficio N° 0840-20.261, librado el 21 de marzo del 2025, afectando su ejercicio profesional como económico, incoando acción por daños y perjuicios contra funcionarios de este Tribunal (…) del estudio y revisión del presente escrito, denota esta Operadora de Justicia de los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho (…) mal puede alegar el profesional del derecho que los funcionarios adscritos a este Tribunal han negado el orden jurídico, en virtud que se ha actuado conforme a derecho, acreditando la fe pública del documento emitido y autorizado con la solemnidades de un registrador. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la acción propuesta (…) ”
Por auto de fecha Veintidós (22) de septiembre de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó eltérmino del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con los establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de octubre del 2025, se recibió diligencia de informes, contentiva de Un (01) folio útil, y Nueve (09) anexos en copias simple.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2025, mediante auto expreso esta Alzada dejo por sentado que venció el termino de los 10 días de informes, y empezó a correr el lapso de 08 días para las observaciones, de conformidad a lo establecido en el 519 del código de procedimiento civil.
En fecha Veintiocho (28) de octubre del 2025, este Tribunal Superior emitió Auto en el cual dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de Ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones, y debiendo proseguir el curso de la presente causa, se dijo “VISTOS” y dejó constancia que empezó a correr el lapso de Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del resguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veintiuno (21) de marzo del 2025, el Juzgado Aquo, publicó Auto Motivadomediante la cual se resolvió lo siguiente: “ mal puede alegar el profesional del derecho que los funcionarios adscritos a este Tribunal han negado el orden jurídico, en virtud que se ha actuado conforme a derecho, acreditando la fe pública del documento emitido y autorizado con la solemnidades de un registrador. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la acción propuesta (…)”, asimismo, en fecha 21-05-2025, la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra del precitado auto, por otra parte, en fecha 27-05-2025, el Juzgado de la causa, remitió oficio N.º 0840-20.882 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado mongas, ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; ahora bien, del auto apelado puede observar quien aquí suscribe en la negativa del Juzgado Aquo de tramitar o admitir la acción propuesta, todo ello en razón de que el Juzgado de la causa no vulneró, ni pretendió vulnerar el orden jurídico del demandante, por cuanto, pudo verificar esta alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el Juzgado Aquo ordenó estampar la nota marginal en los datos otorgados por el registrador en una certificación de gravamen emitida en fecha 06 de junio del 2023, a los últimos 20 años del bien inmueble objeto del presente litigio, motivo por el cual mal pudiera aseverar el hoy demandante, que los funcionarios del Juzgado de la causa, le vulneraron sus derechos, o que fue vulnerado el orden público, cuando a todas luces se puede observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho, y en estricto apegado a la Constitución Nacional y demás leyes, en consecuencia, esta Alzada no le queda otra opción que declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano, SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21-05-25, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 16-05-2025, asimismo, se Ratifica el auto de fecha 16-05-2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual negó lo solicitado por el demandante, ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación.Yasí expresamente se declarará en el dispositivo del fallo. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrandojusticia yEn Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadanoSERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial de fecha 16-05-2025.SEGUNDO:SE RATIFICA EL AUTO de fecha 16-05-2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual negó lo solicitado por el demandante, ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.698.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero: 28.631, actuando en su propio nombre y representación.CUARTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LASECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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