REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1048
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1236
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibido por distribución realizada en fecha 30 de octubre de 2025, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la CiudadanaSONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.9787, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 75.935, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el N°. 34.784, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo que el referido juzgado en fecha 30 de julio de 2025 repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas consignadas por las partes en el juicio principal,alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis”
“…Ciudadana jueza, al momento del inicio del lapso para la evacuación de la prueba se ordenó por parte de la ciudadana jueza el nombramiento de un experto, todo totalmente erróneo por la parte demandada la cual impugne de forma correcta y oportuna por ser esta una prueba impertinente, sin embargo a todo evento, sin convalidar el acto me presente en el momento en el cual se nombrarían los expertos, no aceptándose el experto presentado por mí, sin embargo se fijó como nueva oportunidad para el día veintiocho de noviembre del presente año, no dando despacho la ciudadana jueza ese día, luego de eso lo realizo al día siguiente sin practicar ninguna notificación de la realización del acto tal y como riela en la actas procesales, así mismo fue el día veintinueve de noviembre cuando la ciudadana jueza le otorga tres días más a los expertos para su notificación, violentando de todas formas de derecho las normas constitucionales y legales aplicables al proceso en cuestión. Sin embargo a los fines de ilustración es importante ciudadana jueza recordar que nos encontramos ante un procedimiento que es muy breve como el de estimación e intimación de honorarios profesionales y el lapso es de ocho días los cuales concluyeron el tres de diciembre del ese año (03/12/2024) y aun usted está tratando de notificar a unos experto en el respectivo procedimiento de manera incorrecta aun y cuando la referida prueba fue promovida de manera ilegal e incorrecta ciudadana jueza, la parte demandada en todo momento está en total de acuerdo con lo que usted realiza de forma ilegal, por lo que debemos mencionar que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicados en Juicios de Estimación e Intimación de Honorarios nos muestra que procedimiento especifico, siendo su naturaleza de Juicio Autónomo es considerado un procedimiento autónomo que se tramita como una incidencia dentro del expediente principal. Esto significa que, aunque está relacionado con el juicio en el que se prestaron los servicios, se maneja en un cuaderno separado y tiene dos fases una Fase Declarativa, en el cual el juez determina si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones y la otra fase comienza cuando se ha declarado el derecho a cobrar, se procede a la estimación del monto correspondiente, que se realiza en una oportunidad distinta. conforme a lo establecido en la Ley de Abogados; por lo que en la primera fase se apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607, por cuanto si una parte reclama alguna providencia, el juez, ordenará que la otra parte conteste al día siguiente. El juez resolverá la controversia a más tardar dentro de los tres días siguientes a la contestación, salvo que sea necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá una articulación probatoria por ocho días, por lo que el juez abrirá un lapso de ocho días para la presentación de pruebas y al finalizar este periodo, deberá dictar una decisión sobre el asunto. Es importante mencionar que este procedimiento está diseñado para ser ágil y eficiente, permitiendo que las reclamaciones de honorarios sean resueltas rápidamente, esto es fundamental para garantizar el derecho del abogado a cobrar por sus servicios sin dilaciones indebidas, es la oportunidad que las partes tienen de presentar sus argumentos y pruebas dentro de los plazos establecidos, lo que asegura el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, todo esto por la importancia en la regulación de los honorarios profesionales y la necesidad de un proceso justo y expedito para su reclamación. En resumidas cuentas, es un mecanismo diseñado para facilitar la resolución rápida y justa de las reclamaciones de honorarios profesionales. Su estructura en fases y plazos específicos asegura que se respeten los derechos tanto del abogado como del cliente, promoviendo un equilibrio en la relación profesional.
De lo anteriormente transcrito que realizarlo de otra manera violentaría el orden constitucional y legal del mismo, como sería perder el equilibrio procesal en cuanto a la violación del principio de los lapsos procesales, por lo el principio de preclusividad en el ámbito procesal venezolano se refiere a la necesidad de que las partes actúen dentro de los plazos establecidos por la ley para llevar a cabo sus actuaciones procesales. Este principio es fundamental para garantizar el debido proceso, ya que permite que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del procedimiento. La preclusividad implica que una vez transcurrido el lapso fijado para realizar un acto procesal, la parte pierde la oportunidad de hacerlo. Esto evita que el proceso se mantenga abierto indefinidamente, lo que podría generar incertidumbre y desigualdad entre las partes.
Es el caso que cuando un juez viola el principio de preclusividad, se generan varias implicaciones, entre ellas tenemos la infracción del Derecho a la Defensa, afectar el derecho constitucional de las partes a una defensa efectiva, ya que podría permitir que una parte actúe fuera de los plazos establecidos, creando una situación de desigualdad, la jueza está desnaturalizando el Proceso, por cuanto la preclusión está diseñada para asegurar que el proceso avance de manera ordenada y eficiente. Si un juez permite actuaciones fuera de los plazos, se desnaturaliza la estructura secuencial del proceso, lo que puede llevar a dilaciones y confusiones. En virtud de lo antes expuesto solicito el restablecimiento del hilo constitucional se cierre el lapso de pruebas por cuanto su evacuación y su promoción no fue de manera correcta. Se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero la causa se encontraba paralizada, sin embargo se reanudo después de transcurrido los trece (13) días del abocamiento dictado, el lapso de ocho (08) días comenzó a correr a partir veintiuno (21) de noviembre hasta el día tres (03) de Diciembre del presente año (2024), para que la parte demandante consigne el escrito de pruebas, a PROMOVER LOS MEDIOS PROBATORIOS, La ciudadana jueza de primera instancia insiste en mantener abierta la articulación probatoria, violentando el orden constitucional y legal del procedimiento.
Violación actual y los motivos de Hechos y de Derecho por el cual se interpone esta Acción de Amparo Constitucional

En fecha treinta de julio del presente año dos mil veinticinco (30/07/2025), la ciudadana jueza, después de todo lo que ha ocurrido en el presente procedimiento ordeno

“…omissis…”

“…Ahorabien, constata este tribunal que en el auto de admisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante cursante al folio 376 de la primera pieza, se incurrió en un error material pero subsanable al no admitir la prueba contenido en el capítulo ll, del escrito de pruebas relacionados con la pruebas libes de exhibición del archivo electrónico, lo cual debía evacuarse por analogía tal y como lo dispone el artículo 395 del código de procedimiento civil…”

“…omissis…”
REPONE LA CAUSA al estado de PRIMERO: Pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas consignadas por las partes a vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga en la presente decisión. SEGUNDO: Se Declaran NULAS las actuaciones que rielan a los folios 376 de la primera pieza, así como también los folios que van del folio 02 al 09 ambos inclusive, del folio 22 al folio 81 ambos inclusive, del folio 83 al folio 114 ambos inclusive inserto en la segunda pieza de la presente causa. Tercero: se dejan salvados los folios 189 al 375 ambos inclusive, escrito de pruebas y sus anexos presentados por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como los folios del 10 al 21 ambos inclusive relacionados con el escrito de pruebas de la parte demandante y el folio 81 al 82 que corre inserto a la segunda pieza de la presente causa…”

Ciudadano juez, cuando se incumple con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el marco de un juicio breve de intimación y estimación de honorarios, particularmente al no cerrarse formalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se pueden generar varias violaciones al debido proceso y derechos constitucionales, entre ellas: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Fundamento: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), El cierre formal del lapso probatorio es un acto procesal esencial para garantizar que las partes conozcan cuándo culmina la fase de pruebas y puedan ejercer los recursos que correspondan. Si este acto no se realiza. Queda incierta la etapa procesal, impidiendo que las partes conozcan cuándo empieza el término para los alegatos o para la sentencia. Violación al principio de preclusión procesal, el proceso venezolano se rige por etapas preclusivos. Al no cerrar formalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se abre la posibilidad de que una parte intente introducir pruebas fuera de lapso o que no se respete el orden secuencial del procedimiento. Esto puede dar lugar a nulidades procesales, especialmente si se causa un perjuicio a una de las partes Violación a la seguridad jurídica, Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle conforme a las formas previstas en la ley, y a saber con certeza en qué etapa se encuentran. El no cierre formal del lapso probatorio puede generar incertidumbre procesal y falta de transparencia en la tramitación. Trac como consecuencia la posible nulidad de actuaciones posteriores, con fundamento: Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Si no se ha cerrado formalmente el lapso de pruebas, cualquier actuación posterior (como una sentencia o la apertura del lapso para alegatos) podría considerarse prematura o viciada de nulidad absoluta, si se demuestra que afectó el derecho de defensa. Se genera la Afectación de la igualdad procesal entre las partes. Si una parte entiende que aún puede promover o evacuar pruebas por no haberse cerrado el lapso, mientras la otra considera vencido ese periodo, se rompe la igualdad de armas, elemento esencial del proceso justo. El incumplimiento del cierre del lapso probatorio en un juicio breve de intimación y estimación de honorarios conforme al artículo 607 CPC constituye una violación al orden procesal, que puede traducirse en afectaciones sustanciales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la preclusión y a la seguridad jurídica, con posibles consecuencias de nulidad de las actuaciones y la necesidad de reponer la causa al estado de cumplimiento del acto omitido. A pesar de esta omisión, el Tribunal ha dado continuidad al juicio sin subsanar la mencionada irregularidad, e incluso ha dictado auto para alegatos, lo cual infringe las normas que regulan el desarrollo del proceso y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la preclusión procesal y a la seguridad jurídica. Se ha vulnerado de forma directa y grave el derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Luego empeoro la situación con la reposición de la causa, cuando el acto correcto es dictar la sentencia correspondiente al proceso. Se interpone la acción de amparo por cuanto No hay medios procesales ordinarios eficaces para reparar la violación sufrida, o el daño causado es de tal gravedad que la espera del proceso ordinario puede hacerlo irreparable. La omisión del auto de cierre del lapso probatorio generó una indefensión evidente.

El TSJ ha establecido que el amparo no sustituye los medios ordinarios de impugnación (apelación, nulidad, revisión), y solo se activa si hay una lesión constitucional que no pueda ser remediada por otra vía (Sentencia N° 1302/2001 Sala Constitucional).

Ciudadana jueza nos encontrarnos ante una reposición indebida y mal decretada, aun y cuando tenemos presente que la reposición de la causa es un remedio procesal extremo que solo debe aplicarse para corregir vicios que afecten el orden público o el derecho a la defensa. La Reposición Indebida (Nulidad de la Nulidad) de la causa al estado de admisión de pruebas, después de que estas ya fueron promovidas y evacuadas, y después de un año, constituye una reposición indebida o reposición mal decretada, lo cual es un vicio grave en el proceso civil venezolano. (…)

“Omissis”
Por los hechos y el derecho anteriormente narrados, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que considero que fueron vulnerados mis derechos constitucionales que me asisten relativos: a los artículos 2, 3, 5, 26, 27, 49, 141, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón del Derecho Constitucional, Legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal Constitucional de la Republica SEA ADMITIDO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR Y SE LE ORDENE A LA CIUDADANA JUEZA NEIBIS27CONSTITUCIONAL. ES RAMONCINI, restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, y en consecuencia SEA ORDENADO el Procedimiento y se determine con claridad la etapa del procedimiento cerrando el lapso de pruebas y ordenando la sentencia respectiva. ASÍ MISMO una vez ADMITIDO se decrete LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO HASTA TANTO SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y SE RECUPERE EL HILO CONSTITUCIONAL. ES NECESARIO EL RESTABLECIENDO EL ORDEN PROCESAL.
En consecuencia, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2025, dictada por el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil, bancario y tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas. Así como de todas las actuaciones posteriores a la omisión del cierre del lapso probatorio. Ordene el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, respetando las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Es todo.”


Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha 30 de octubre de 2025, procediendo este juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre del año en curso ordenándose la entrada e inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2025-1048; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la CiudadanaSONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.9787, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 75.935, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el N°. 34.784, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo que el referido juzgado en fecha 30 de julio de 2025 repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas consignadas por las partes en el juicio principal, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, sea admitido la presente acción de amparo constitucional y sea declarado con lugar y se le ordene a la Ciudadana jueza NeibisRamoncini, restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida y sea ordenado el procedimiento y se determine con claridad la etapa del procedimiento cerrando el lapso de pruebas, aunado a ello también solicita se decrete medida innominada de paralización del juicio principal hasta tanto se restablezca la situación constitucional infringida que aleja la presunta agraviada.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado, por cuanto observa esta superioridad que el motivo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, fue una Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de Julio del año 2025, la cual ordeno ese referido juzgada mediante la referida sentencia, declaro: “REPONE LA CAUSA al estado de PRIMERO: Pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas consignadas por las partes a vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga en la presente decisión. SEGUNDO: Se Declaran NULAS las actuaciones que rielan a los folios 376 de la primera pieza, así como también los folios que van del folio 02 al 09 ambos inclusive, del folio 22 al folio 81 ambos inclusive, del folio 83 al folio 114 ambos inclusive inserto en la segunda pieza de la presente causa. Tercero: se dejan salvados los folios 189 al 375 ambos inclusive, escrito de pruebas y sus anexos presentados por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como los folios del 10 al 21 ambos inclusive relacionados con el escrito de pruebas de la parte demandante y el folio 81 al 82 que corre inserto a la segunda pieza de la presente causa…” de lo que claramente puede precisar esta superioridad, que la referida sentencia la cual dio origen a esta amparo constitucional, la misma puede ser atacada y resolver la situación infringida que alega la presunta agraviada a través de los medios ordinarios que le concede la norma adjetiva civil, para hacer valer sus derechos y defensas que bien pueda hacer la referida, ahora bien la pruebas consignadas por la parte en el presente expediente se puede observar unas copias fotostáticas simples, la cual se observar que de la sentencia que ordeno reponer la causa, se libró la respectiva Boleta de notificación a la Ciudadana SONIA ARASME PALOMO, es decir se preservo el derecho a la defensa, pudiendo la hoy presunta agraviada ejercer o haber ejercido los medios ordinarios que el Código de Procedimiento civil les otorga, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente, o en su defecto no han sido resueltos por el Tribunal competente todavía. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por los motivos anteriormente señalados.Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la CiudadanaSONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.9787, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 75.935, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el N°. 34.784, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la CiudadanaSONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.9787, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 75.935, y este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el N°. 34.784, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembrede Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Declaración de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. GLADIANA CEDEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y veinte (02:20 p.m.) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VALENTINA MORALES