REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01025
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01237
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRO GERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.374.926 y 9.284.314, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.782.798 y V-9.284.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.322 y 99.085, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 y V-17.723.142, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, quien actúa en nombre propio y en representación de las partes demandadas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918,
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por la Abogada ZULMYRA MOREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918, quien actúa en representación propias y de las partes demandadas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de Mayo de 2025, la cual declaro TERMINADA la incidencia de TACHA DE FALSEDAD y DESECHADO el instrumento público.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.831 de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 32.460 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 29/07/2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-01025 a través de auto de entrada dictado en fecha 01/08/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de Diez (10) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 1//09/2025 la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de las partes demandadas, consigno escrito de informes constante de Cinco (05) folios útiles y anexos constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.-
En fecha 30/07/25 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que transcurrió el término del décimo (10) día para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29/09/25, el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, parte co-demandada debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.439 consignó escrito constante de Un (01) folio útil y Veintiocho (28) folios útiles.-
En fecha 29/09/25 los ciudadanos YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, partes demandantes, otorgaron poder Apud acta a los abogados RAFAEL MOTA y CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.322 y 99.085, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria temporal de este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29/09/25, los ciudadanos YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, y MANUEL ALCINDO MOREIRA, partes codemandadas, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.085, presento escrito de observaciones a los informes constante de Siete (07) folios útiles y anexos en seis folios útiles.
En fecha 30/09/25 los ciudadanos YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, y MANUEL ALCINDO MOREIRA, partes codemandadas, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.085, presento escrito constante de nueve (09) folios útiles y anexos en cuarenta (40) folios útiles.-
En fecha 06/10/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerir certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 24/04/25 hasta el día 15/05/25, a los fines de estudiar los extremos de ley y lograr la publicación de la sentencia; habiéndose oficiado en la misma fecha a través de número de oficio N° S2-CMTB-2025-00143.
En fecha 06/10/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-
II
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28/05/25 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto auto mediante la cual estableció lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, denota esta Jurisdicente que cursa inserto al folio 101, diligencia suscrita por la ciudadana YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.926, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.322, parte codemandante, con la cual anuncia la tacha de falsedad del instrumento público presentado por la contraparte en fecha 26 de octubre del año 2.011, como anexo a su escrito de contestación de demanda y cursante a los folios 28 al 111 de la segunda pieza del presente expediente. Así mismo se observa que en fecha 05 de mayo del año en curso; la parte tachante consignó escrito de formalización de tacha (mismo que cursa inserto a los folios 105 al 107 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente; el cual fu consignado de forma oportuna y estando dentro del lapso establecido por la ley. Ahora bien, tras un escrutinio minucioso de los autos, evidencia esta juzgadora que no consta en actas procesales que la parte accionada (quien presentó el documento objeto de tacha) haya insistido en hacer valer el instrumento tal como lo indica la norma específicamente en el artículo 441 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”(Cursiva, negritas y subrayado de este tribunal). En el caso de marras se comprobó que la contraparte no insistió en el valor de su instrumento y como consecuencia jurídica se declara TERMINADA la incidencia de TACHA DE FALSEDAD y DESECHADO el presente proceso judicial del instrumento público cursante a los folios 28 al11 de la segunda pieza del presente expediente contentivo de documento de reconocimiento de contenido y firma, declarado por ante el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del año 2.009 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios 1, Tomo 30 del Protocolo de transcripción de ese año, fechado 27 de septiembre del año 2.011. y así se decide.”

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) del presente expediente, escrito presentado por la Abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, viuda, y DARGYS MERCEDES MOREIRA ROCCA, como codemandadas, quien alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“En fecha 18/Febrero/2025 el Tribunal A Quo, emitió Sentencia Definitiva a nuestro favor, es decir, a favor de la PARTE DEMANDADA integrada por los ciudadanos Mercedes Rocca de Moreira, Dargys Mercedes Moreira Rocca, Zul,yra Moreira Rocca, y Manuel Joaquín Moreira Rocca, plenamente identificados en autos del Expediente N° 32.460 cuya Sentencia Definitiva en cuestión riela en el Cuaderno Separado que se abrió, con motivo de la Oposición a la Partición que nosotros los DEMANDADOS planteamos en nuestro ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de Partición de Bienes Hereditarios que interpuso los DEMANDANTES, ciudadanos Yumelis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín, plenamente identificados en autos. En virtud de sentencia Definitiva a nuestro favor como DEMANDADOS, la parte Demandante Apeló y admitida la misma quedó al conocimiento del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el N° 013.-225. Los Demandantes luego la parte demandante en esa instancia superior en fecha 30/Abril/2025, tuvo la osadía y acción temeraria de introducir, una Tacha de documento ( la misma Tacha de Documento que luego introdujo en el Tribunal de la causa que es el caso que nos ocupa) la cual por lógica fue negada y rechazada por el respectivo Tribunal Superior Primero con los argumentos jurídicos explanados en el auto respectivo en fecha 02 de Mayo del 2025 y que cursan en el Expediente ya mencionado N° 013-225, lo cual se puede verificar en los folios 209 al 211 del respectivo expediente e igualmente en la sentencia que emitió el Tribunal Superior Primero en fecha 28 de Julio del 2025 y que corre a los folios 51 y 52, también se hizo referencia al rechazo y negativa de la referida Tacha de documento. Anexo, marcado con la letra A1 copia del auto donde se rechazó y negó la tacha ante el Tribunal Superior Primero. Anexo marcado con la letra A2 copia de la sentencia del expediente N° 013-225 que declara sin lugar la apelación de los Demandantes y en la cual también se menciona la negativa a la segunda Tacha de documento. Posteriormente los Demandantes en vista de que el Tribunal de Alzada no les admitió y le rechazó la propuesta de Tacha de documento Público entonces el día 23/Abril/2025 procedió prácticamente actuando de mala fe en forma temeraria y prácticamente en forma fraudulenta, por ante el Tribunal de Primera Instancia que es el tribunal de origen de la causa, tomando y haciendo uso fraudulento de la Pieza Tres (3) Parte Principal Expediente N° 32.460 que se encuentra concluido, pero aún está PENDIENTE POR EJECUCION en vista de que los Demandantes, es decir, los ciudadanos Yumelis María Moreira Fermín y Manuel Alcindo Moreira Fermín no han querido recibir formalmente la cuota parte que les corresponde de las acciones de la empresa Taller Moreira, C.A que no es más sino, el dieciséis punto sesenta y siete por ciento ( 146.67%) de acuerdo a la distribución definitiva que realizó el Partidor designado por el Tribunal A Quo, e introdujeron nuevamente una Tacha de Documento bajo los mismo e idénticos términos que formalizaron en fecha 05/Mayo/2025 ante el Tribunal de la causa y el Tribunal de la causa aparentemente sin darse cuenta ni percatarse primeramente de lo anteriormente planteado sobre la Tercera Pieza y que ya había emitido Sentencia Definitiva ( que está concluida) y de que el Proceso de la demanda de partición por el lado principal se había terminado y de que no tomó en cuenta y obvió quizás por la maniobra fraudulenta realizada por la parte Demandante, de que existe un Cuaderno Separado que es donde se llevó a cabo el proceso de oposición a la partición de bienes interpuesto por la parte demandada y que en Dicho proceso llevado en Cuaderno Separado ya desde hace más de tres meses se emitió sentencia definitiva en fecha 18 de Febrero del 2025 o sea el mismo Tribunal de la causa emitió sentencia a favor de la parte demandada ( subrayado nuestro) entonces le dio entrada a la propuesta y formulación de la Tacha de documento público interpuesta por la parte demandante y luego dicho Tribunal A quo en fecha 28 de Mayo de 2025, emitió sentencia interlocutoria en contra de la parte demandada y declara terminada la incidencia de tacha de falsedad y desechado del presente proceso judicial el instrumento público cursante a los folios 28 al 111 de la segunda pieza del expediente contentivo de documento de Reconocimiento de Contenido y Firma protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el cual está registrado bajo el N° 1, Tomo 30, en fecha 27 de Septiembre del 2011. En virtud de la referida sentencia interlocutoria nosotros las Demandadas interpusimos una acción de Reposición de la Causa, motivado a todas las omisiones e infracciones a la ley y violación al debido proceso y el derecho a la defensa cometidas por el Tribunal A Quo, pero luego en vista de que el tribunal A Quo, no se había pronunciado sobre la admisión de la acción de Reposición de la causa y viendo que el lapso para apelar en contra de la referida sentencia interlocutora de tacha de documento ya estaba corriendo y por vencerse, entonces procedimos como parte Demandada a Apelar en contra de dicha sentencia interlocutoria de la Tacha Incidental del documento público emitida por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo del 2025.- Ciudadana Juez, es el caso que los Demandantes se les ocurre interponer un Tacha de documento, cuando ya se había emitido sentencia definitiva en el Cuaderno Separado expediente N° 32.4690, es decir ya sus tiempos procesales para interponer dicha Tacha estaban y están vencidos o sea ya transcurrieron y vencieron todos los lapsos procesales respectivos, es decir que la propuesta y formulación de esa Tacha incidental de documento públicos es y fuera de lugar y mal podrían los Demandantes interponer la misma y mucho menos utilizando para consignar la referida propuesta y formulación de tacha en forma engañosa, una de la de las piezas del juicio principal específicamente la tercera (3) pieza, cuando la misma está en fase de ejecución porque ya en la parte principal del juicio principal se realizaron todos los actos procesales respectivos al caso, en la misma ya se emitió la decisión y autos respectivos el nombramiento y aceptación del partidos este a su vez estableció la división y distribución………. Cumpliendo con todos los requisitos que establece el Código Procedimiento Civil y demás leyes y como lo establece el primera parte del Artículo 780 Ejusdem, la cual no se ha realizado en forma definitiva ya que los Demandantes no han querido recibir formalmente la cuota parte de las acciones que le corresponden y por ese motivo es que no se ha cerrado totalmente la tercera pieza, es decir que el tiempo procesal que tenían los Demandante para proponer, anunciar o formular la Tacha de falsedad del documento público NO FUE presentada ni promovida por ellos en las oportunidades legales procesales dentro de la secuencia del Juicio Principal y luego en el Cuaderno Separado Expediente N° 32.460, que el Tribunal A Quo abrió con ocasión de la oposición de la partición de bienes nosotros los Demandados hicimos……. Eran hasta la presentación de INFORMES Y ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA para que los Demandantes pudieran proponer su referida Tacha de documento. ….. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que4 la Juez del Tribunal de4 la causa, primeramente en ningún momento debió haber admitido la propuesta de la de la Tacha de documento y mucho menos admitir la formulación de la misma, ni emitir la respectiva sentencia interlocutoria sobre la misma y que esta sobre entendido que todos los documentos o medios probatorios que se promovieron y consignaron en la oportunidad legal respectiva por parte de la demandada en el proceso o juicio que se llevó en el cuaderno Separado se les dio el pleno valor legal, cuando el Tribunal A QUO con mucha anterioridad específicamente desde hace más de tres (03) meses y diez (10) días exactamente, ya había resuelto el fondo del juicio y había emitido una sentencia definitiva en fecha 18 de Febrero del 2025 a favor de la parte demandada y por lógica jurídica al emitir la sentencia está claramente y plenamente demostrado que el documento Público Protocolizado y Registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 1, Tomo 30 en fecha 27 de Septiembre del 2011, es totalmente legal como así se estableció en la narrativa y dispositiva y contenido de la sentencia (subrayado Nuestro). .”

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LAS PARTES DEMANDANTES
Corre inserto desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, escrito presentado por las ciudadanas YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, quien alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“La parte recurrente no acompañó con sus infirmes el documento tachado en Primera Instancia en tiempo oportuno. Tampoco consta en autos que lo haya remitido el tribunal de la recurrida, por tal motivo a la alzada no le consta que el documento en el cual se sustentó presuntamente la sentencia de fondo de la causa primitiva expediente 32.460, sea el mismo que aparece referido en los anexos letras A1 y A2, folios del 71 al 116 de este cuaderno de apelación en términos más claros, no constatando en autos el documento tachado, el tribunal no puede verificar la exactitud de los argumentos expuestos por la abogada Zulmira Elena Moreira Rocca. ….Por otro lado hay otro argumento a nuestro favor, constituido por los hechos que constan en autos, me refiero a la decisión interlocutoria que la honorable juez de PRIMERA INSTANCIA dictó, con apego a la ley, no cabe duda que la sentenciadora ubicó la decisión dentro del contexto de lo ocurrido y demostrado está en las actas procesales de este cuaderno de apelación, por cuanto la jurisdicente subsumió los hechos dentro de la norma, específicamente el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos en el folio uno (01) la tacha que se anunció en tiempo oportuno el día 23 de Abril del 2025; y que se formalizó tempestivamente en fecha 05 de Mayo del 2025, folios cinco (5) al siete (7) y no consta que la recurrente HAYA INSITIDO en hacer valer el documento entre otras razones porque está consciente de la falsedad del instrumento, que se acredito con las pruebas irrefragables que constan en autos. Cuando se vio ante el inminente pronunciamiento del tribunal, recurrió a solicitar la reposición de causa, infundada de paso, la inteligencia de la juez de primera instancia fue superior, pues ante tales pretensiones contrarias a derecho, el silencio del juez debe interpretarse como un rechazo a lo impertinente; y esto fue lo que sucedió, esta es la verdad que emerge del expediente, la juez de manera sabia en su decisión interlocutoria desecho el instrumento…… otras de las razones por las cuales debe aclarar sin lugar el presente recurso de apelación es que, la parte recurrente para nada promovió pruebas en segunda instancia, es una carga de la pretensión procesal en el recurso de apelación que tiene que mencionar y promover cuales pruebas aporta de las que constan en el cuerpo del expediente para sostener sus afirmaciones, no siendo válidas ni admisibles en segunda instancia los anexos consignados por la recurrentes identificados con las letras A1 y A2, cursante en autos en los folios del 71 al 116, porque no tienen la nota de autenticidad del tribunal de donde emanada, entonces no puede constatar el tribunal Superior, es decir, a esta alzada, si las copias son fieles y exactas de algún expediente, por no tener el carácter de autenticidad que los instrumentos emanados de las oficinas públicas deben tener de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, por este motivo reiteramos que, la recurrente no tiene elementos probatorios con lo cual acreditar lo alegado….

TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corre inserto desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, escrito presentado por las ciudadanas YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, quien alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Tacho de falsedad el documento (instrumento poder) autenticado e inserto por ante la notaría pública segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, el 12 de agosto del año 2011, anotado bajo el número 003, tomo 096 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria, producido marcado con la Letra B, constante de 09 nueve folios por el codemandado ciudadano: Manuel Joaquín Moreira Rocca, en su escrito consignado en fecha 29/09/2025…..FUNDAMENTO DE HECHO DE LA PRESENTE DEMANDA Como puede observarse, aparecemos como otorgantes del instrumento poder antes identificado, en la parte reversa de la escritura, y se lee en orden descendente, nuestros nombres y apellidos y unas firmas que se nos atribuyen. Este documento fue elaborado, redactado, por la bogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, titular de la cédula de identidad número V-13.814.895, Inpreabogado número 87918, quien igualmente fue la presentante del documento para su autenticación del respectivo poder, se observa, en el orden descendente al pie del espacio donde firma el otorgante, aparecen nuestros nombres, y apellidos y unas firmas que se nos atribuyen, decimos, que se nos atribuyen, porque son nuestros datos personales que aparecen en el tener del poder, es decir, nuestro nombre y número de cedula de identidad, sin embargo este documento en ninguna parte se evidencia que se hayan colocado las huellas dactilares de nuestras personas, tampoco en la firma, mucho menos son nuestras firmas. Convencidos y estamos seguros, que el presente documento es falso, porque no son nuestras firmas las que aparecen en este instrumento, mucho menos tienen nuestras huellas dactilares. En ninguna oportunidad, le hemos otorgado este poder ni individual, ni conjuntamente con otra persona a la ciudadana: MERCEDES ROCCA DE MOREIRA….. ciudadano juez: son estos hechos, es decir la falsedad de nuestras firmas en el documento supra identificado que tachamos así como las demás circunstancias mencionadas, que nos proponemos probar, condición o requisito que referimos en este libelo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil….. DEL INTERES DE LA ACCION. Nuestro interés procesal actual, es demandar la falsedad del documento antes expresado, es decir, el documento, notariado y/o autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anexado con la letra B, es porque el presente instrumento falso, otorgado a la codemandada: MERCEDES ROCCA DE MOREIRA……constituye una amenaza sobre nuestros derechos patrimoniales con el puede la aludida ciudadana, hacer uso y disponer de los mismos indiscriminadamente. Es un acto que violenta la fe pública, la seguridad jurídica y el Estado tiene interés, en prevenir estos actos que generan caos……. CONCLUSION Ciudadano juez: con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado concluimos finalmente en demandar y en efecto demandamos a los ciudadanos: ZULMIRA ELENA MOREIRA ROCCA, MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA y MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, para que convenga en la falsedad del documento, inserto en la Notaria Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui documento poder autenticado el 12 de Agosto del año 2011, anotado bajo el número 003, tomo 096 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva. Demando expresamente el pago de las costas procesales. Pido que la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a las reglas adjetivas especiales……
Asimismo en fecha 07/10/25 el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 101.322, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, partes demandantes, expone lo siguiente:
“visto el auto dictado por este honorable tribunal en fecha 06-10-2025, cursante al folio 214, con fundamento en que el mismo no es un auto de mero trámite, sino un auto de pleno tramite, porque ordena pasar la causa a sentencia ALEGO QUE se incurrió en un error, por cuanto para que la causa pase a estado de sentencia, previamente debe constar en autos las resultas del oficio número S2-CMTB-2025-00143 DE FECHA 06-10-202, librado por ese tribunal cursante al folio 213, como también esta subordinado el pase a sentencia, porque está pendiente la formalización de la tacha anunciada en fecha martes 30 de septiembre 2025 y cursante en los autos, anunciada por la parte demandante, en tal sentido como este auto NO TIENE APELACION, me apoyo en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, y en el criterio Jurisprudencial, de la Sala Civil con respecto a las decisiones interlocutorias, en este sentido para salvaguardar el derecho a las garantías procesales y el derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva contra este auto que dices “Vistos”, supra identificado, anuncio el recurso de casación y anexo sentencia de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia en la que considera que contra las decisiones interlocutorias es procedente ejercer el recurso de casación.”….
Para la fecha del 18/10/2025 el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 101.322, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, partes demandantes, presento escrito a los fines de formalizar la tacha incidental contra las ciudadanas: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, en cuyo escrito solicitan se decrete medida preventiva innominada consistente en oficiar al Registro Inmobiliario, Primer Circuito y Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicados Calle Chimborazo, con Av. Bolívar Edif Galería Mi Suerte, Piso 1, Ofic 7,8, y 9, Sector el centro, ordenándoles abstenerse de protocolizar o tramitar algún acto jurídico de disposición de bienes, donde figure o aparezca como apoderada la ciudadana: MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, asimismo estimo la demanda en la “cantidad de CUARENTA MIL EUROS (60.0000,00€)”……..

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
En este orden de ideas debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró terminado la incidencia de tacha de falsedad y desechado el instrumento público del proceso judicial, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
En relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

La Tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Por lo que la incidencia de la tacha se desarrollara conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes artículos:

Artículo 438CPC. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439CPC. “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

De las normas anteriormente trascritas, se pueden constatar las formas de tachar el documento público, ya sea vía principal o vía incidental, presentándose esta última dentro del procedimiento, en caso que, cualquiera de las partes hubiere propuesto la tacha de documento en cualquier grado o estado de la causa, expresando en ella los motivos por los cuales procedió a realizar la tacha de documento, conforme a las disposiciones legales establecidas, con el fin de desvirtuar la validez jurídica de los documentos que han sido objeto de tacha, es decir, el negocio jurídico documentado entre las partes, así establece la norma lo siguiente:
“Artículo 440. ( …) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De manera que, una vez propuesta la tacha vía incidental por falsedad de documento público, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente de haberla propuesto, presentando un escrito de formalización de tacha, en el cual expondrá los motivos por los cuales procedió a tachar el documento y los hechos que puedan evidenciar la falsedad del mismo, y una vez efectuada la formalización, quien presenta el documento deberá dar contestación al quinto día siguiente de haber sido formalizada la tacha, manifestando si insiste en la validez del documento tachado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contenedor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del código de Procedimiento civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo-proceso-su curso normal, pera esta insistencia, conforme a la letra del artículo 440 eiusdem, no es tácita, sino que debe ser expresa, de manera que puede suceder que el presentante del instrumento dé contestación a la tacha, pero no manifieste en forma expresa que insiste en hacer valer el instrumento, lo cual se traducirá en terminación de la incidencia de la tacha y desecho del instrumento. (…)
Asimismo la tacha efectuada por vía incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00713, de fecha 27/07/04, Expediente N° AA20-C-2003-000127, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“OMISIS….Formalizada la tacha por la demandada, la parte actora insistió en hacer valer los documentos y actos tachados y en fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la demandada por cuanto: “...la causa, en sentido global, general y continente de todas las sub-causas incidentales, esto es la ejecución de hipoteca, ya tenía resuelta la oposición y dentro de ella las sub-causas incidentales de reconstrucción y reposición: es decir, ya no había causa en curso donde se pudiera desechar, para la decisión definitiva...”.

Apelada la decisión por la parte demandada, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2002, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada por lo que confirmó el fallo del a quo, estableciendo: “...es manifiesta la extemporaneidad de la tacha incidental planteada por la demandada, respecto de las actuaciones relativas a la reconstrucción del expediente realizadas antes de que se hubiese dictado la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca...”.
De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.(negrillas de la Sala).-
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”. (negrillas de este Tribunal)
En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide.

Ahora bien el caso de marras, esta Superioridad crea necesario hacer el recorrido procesal de la tacha por vía incidental efectuado por la parte demandante, observando lo siguiente:
- Consta al folio uno de las copias certificadas del expediente que en fecha 23/04/2025 la parte demandante debidamente asistida por el abogado Rafael Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, tacha por vía incidental documento producido en la contestación de la demanda.
- Consta desde el folio cinco (05) al folio siete (07) copia certificada de escrito presentado en fecha 05/05/25 por la ciudadana YUMELLIS MOREIRA, debidamente asistida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, mediante el cual en fiel cumplimiento con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizo la tacha anunciada en fecha 23/04/25.
- Consta desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57) copia certificada de auto de fecha 28/05/25 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, por haber comprobado que la parte que presento el documento no cumplió con la carga de insistir en el valor de instrumento declaro por terminada la incidencia de tacha de falsedad y desecho del proceso judicial el instrumento público contentivo de reconocimiento de contenido y firma declarado por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del año 2.009 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios 1, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción fechado 27 de Septiembre del año 2.011.

Evidencia esta superioridad, del recorrido procesal de las actas que forman el expediente, que cursa desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y ocho (98) copia simple de decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción judicial de fecha 18 de Febrero de 2025, la cual fue verificada a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que es de pleno acceso y de publica revisión, decisión está que resolvió el procedimiento sustanciado en cuaderno separado respecto a los bienes contradichos, asimismo por notoriedad judicial observa esta jusrisdicente que ante este juzgado cursa apelación signado bajo el N° S2-CMTB-2025-001026 del mismo juicio de Partición de la comunidad hereditaria, pertenecientes a las mismas partes, cuya causa del tribunal a quo es la N° 32.460, en la cual se pudo constatar de las actas del expediente que cursa desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y Seis (46) copia certificada de auto de fecha 11/04/25 dictada por el tribunal de origen, en la cual la jueza principal deja asentado que el “juicio principal se encuentra en etapa de ejecución (partición de los bienes) tal como se dispuso en sentencia interlocutoria, proferida por este juzgado en fecha 28 de octubre del año 2011 y ratificado por el juzgado de alzada en fecha 06 de julio del año 2012.”; siendo así queda evidenciado de autos que la tacha fue propuesta por la parte demandante con posterioridad a los fallos dictados en el presente juicio de partición, pues la tacha se efectuó en fecha 23/04/25 y la sentencia llevada en cuaderno separado de los bienes contradichos se efectuó en fecha 18/02/25 y la del juicio principal estos son los bienes contestes por la parte se efectuó en fecha 28/10/2011.-
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, si bien es cierto que el artículo 439 del Código de Procedimiento, establece en forma precisa y clara que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia, no obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad, por lo que le estaba dado a la jueza de instancia en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extemporaneidad de la tacha incidental, ya que había sentencia del juicio. y así se decide.-

Con relación a la tacha de falsedad de documento vía incidental efectuado en esta instancia por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 99.085, quien actúa como apoderado judicial de las partes demandantes, con relación al documento autenticado e inserto por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui el 12 de agosto del año 2011, anotado bajo el número 003, tomo 096 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, producido marcado con la letra B, en copia simple, constante de 09 nueve folios por el codemandado ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, en su escrito presentado en el lapso de observaciones a los informes, es necesario traer a colación lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000721 de fecha 01-12-15, expediente N° 15-335, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, estableció lo siguiente:
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 429 ibídem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:

“…Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., en la cual estableció:

“(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...)”


Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. (Subrayado de este Tribunal).-

Precisado lo anterior, y en fiel cumplimiento a las normas que rigen el proceso, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en esta instancia los instrumentos públicos, deben producirse hasta informes, asimismo a tenor del segundo parágrafo del artículo 429 del código de procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la parte; denotando esta jurisdicente que la copia simple del instrumento público objeto de tacha fue presentado en el lapso de observaciones por su parte y de acuerdo a lo establecido en la norma a la parte contraria le correspondía por haber sido presentado el instrumento en otra oportunidad procesal de la señalada era no aceptarlas, y no tachar dicho instrumento, por cuanto no es el mecanismo que corresponde, por su parte este juzgado le hace saber a los profesionales del derecho abogados RAFAEL MOTA y CARLOS NAVARRO, que de acuerdo al principio de legalidad los actos procesales deben realizarse en las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales, por lo que deben respetarse las formalidades procesales, por cuanto no es aceptable que ante este instancia del proceso, presenten escritos cuyo contenido este estructurado bajo un libelo de demanda, con su estimación, cuando es sabido que los Tribunales Superiores, tiene entre sus funciones, conocer de las apelaciones en contra de los tribunales inferiores, siendo carga de los tribunales de Municipio o de Instancia conocer de las demandas de acuerdo a la cuantía, por tanto se les exhorta para que en lo siguiente actúen con probidad, en defensa de la celeridad procesal, por cuanto este tipo de actuaciones contrarias a la ley general desorden y retraso procesal; en consecuencia es inadmisible la tacha presentada por ante esta superioridad por ser contraría a una disposición expresa de la ley de conformidad a los establecido en los artículos 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, si bien es cierto que la tacha por vía principal es un procedimiento accesorio con relación al principal, este se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa pero antes de dictarse sentencia en el juicio principal, ya que en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad, es decir que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, y en virtud de que quedó demostrado que la tacha se interpuso en fecha 23/04/2025, y la sentencia del juicio principal y de la oposición de los bienes entredichos se produjo en fecha 28/10/2011 y 18/02/25, respectivamente, indescriptiblemente se propuso en forma extemporánea, y así debía declararlo el tribunal a quo, por tanto verificado como fue que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, subvirtió el orden procesal, este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 7,12, y 429 y 439 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de mantener el equilibrio procesal y lograr una sana administración de justicia, se REVOCA el auto dictado en fecha 28/05/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, quien actúa en nombre propio y en representación de las partes demandadas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918, contra la decisión de fecha 28/05/2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo los términos expresados y se declara la EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA. Así se decide y así se decidirá en el dispositivo. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 12, 429 y 439 del Código de Procedimiento Civil se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, quien actúa en nombre propio y en representación de las partes demandadas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.918, contra la decisión de fecha 28/05/2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 28/05/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara la EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA, interpuesta en fecha 23/04/2025 por los ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN, parte co-demandante debidamente representada por los abogados RAFAEL MOTA y CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.322 y 99.085. CUARTO: Se declara INADMISIBLE la tacha presentada por ante esta superioridad por el abogado CARLOS NAVARRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.085, actuando como co-apoderado de las partes demandantes, por ser contraría a una disposición expresa de la ley de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO No hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Media (9:30) horas de la mañana. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.