REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1039
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1238
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ANDREINA RIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 15.183.257, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 60.009.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALI SANTAELLA VELASQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCIA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.092.581, V- 15.322.354, V- 17.548.232, V- 12.827.295 y V- 28.198.281 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de los ciudadanos LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALI SANTAELLA VELASQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCIA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.092.581, V- 15.322.354, V- 17.548.232, V- 12.827.295 y V- 28.198.281 respectivamente y de este domicilio, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha 03 de Septiembre de 2025, y en virtud del recurso de apelación ejercido en forma oportuna por la parte presuntamente agraviada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado el presente expediente de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2025, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2025-1039; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 17.548.232, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JESUS REAL y WILMAN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 30.306 y 194.478 respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03-09-2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DE LA DECISION APELADA
…OMISSIS…
“(…) En virtud de ello, esta operadora de Justicia, observa que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías Constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos. Es por ello y de acuerdo al principio de inmediación a través de la inspección judicial efectuada donde se comprobó alteración en las cerraduras de las entradas del inmueble, así como las testimoniales evacuadas y da sana critica, este Tribunal Constitucional evidencia con especial preocupación que se violentó el derecho constitucional a vivienda, al ser desalojada la accionante de forma arbitraria por parte de los ciudadanos señalados en amparo como agraviantes.-… Tal circunstancia configura una actuación administrativa por vía de hecho, entendida como aquella intervención de la autoridad pública que se realiza sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto, en abierta transgresión al de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, no puede exigirse a la ciudadana afectada que agote otros mecanismos jurídicos ordinarios cuando la actuación lesiva se ha materializado de forma abrupta, sin previo acto administrativo, sin notificación, sin oportunidad de defensa, y en condiciones que colocan a la agraviada en un estado de absoluta desprotección e Indefensión. La existencia formal de otros recursos no puede desvirtuar la urgencia y gravedad del daño constitucional causado, puede justificar la inacción jurisdiccional ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales.-… Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por los agraviantes, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral. por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.- (…)
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Yo, MARIA ANDREINA RIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 15.183.257, соrreo: riosmarian1980@gmail.com y número de teléfono: 0414-5611720, con domicilio en la Calle 27-A (antes Quinto Callejón Bicentenario) cruce con Calle 24-C (antes Calle Los Angeles) Casa Nro.01, Sector Viento Colao, parroquia San Simón Municipio Maturín, Estado Monagas, asistida en este acta por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de entidad N 8.982.870, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Social uni Abogado bajo el número 60.099, teléfono móvil celular Nº 0412-1145848 ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad en lo preceptuado en les artículos 2, 26, 27, 49, 51, 82, 115 y 257 constitucional concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente ocurro ante usted con el debido acatamiento y respeto, a fin de exponer lo siguiente: Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 13 de junio del año 2025, aproximadamente a las 04:00 pm, NUEVAMENTE, la ciudadana LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, en compañía de su esposo o pareja JOSE NEFTALI SANTAELLA VELASQUEZ, de su hermana LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, del esposo o pareja de esta, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON, y de su sobrina, LEIDERLYS VANESSA GARCIA JARAMILLO, en compañía de otras personas familiares de ellos, nuevamente ejerciendo vías de hechos con una actitud más violenta, agresiva, vociferando insultos y malas palabras, volvieron a romper la puerta reja de la casa donde vivo con mi familia, y armados con tubos, palos y piedras, penetraron a dicha casa con la determinación de invadir y desalojarme a la fuerza y con amenazas de muerte a mi y a mi familia que en ese momento ocupábamos mi casa, sacándome a la calle a golpes y a empujones de mi casa, así como también a mí pareja, hijos y nietos y estando en la calle frente a mi casa, ellos en conjunto con otras personas que los acompañaba, me golpearon, con puños, cachetadas y patadas así como también a mi pareja FERERICO GUILLERMO SANCHEZ LOPERA, causándonos lesiones y hematomas en todo nuestro cuerpo. (…)
En fecha quince (15) de Agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por encontrarse de guardia durante el receso judicial 2025.
A tal efecto, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2025, el Tribunal A-quo dicto Auto en el cual Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de las partes presuntamente agraviantes, a la representación Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensoria del Pueblo.
En fecha Veintinueve (29) de agosto del 2025, se celebró audiencia oral y publica del presente amparo constitucional.
En fecha tres (03) de septiembre del 2025, el Juzgado Aquo publico sentencia definitiva en la cual declaro, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
En fecha cuatro (04) de septiembre del 2024, la ciudadana LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 17.548.232, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JESUS REAL y WILMAN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 30.306 y 194.478 respectivamente, introdujeron diligencia, en la cual ejercieron recurso de Apelación.
En fecha nueve (09) de septiembre del 2025, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha Treinta (30) de agosto del 2025 se le dio entrada al presente expediente, a su vez se ordeno oficiar al Juzgado Aquo, solicitándole el complemento del dispositivo.
en fecha 06 de octubre del 2025, se dicto auto donde se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el Juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. -En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión” ...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado, -
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
Así las cosas, en fecha tres (03) de septiembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publico sentencia en la cual, declaro Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte agraviante posee medios ordinarios disponibles para desalojar a la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS VELASQUEZ, de la vivienda que ocupaba, y no la que utilizaron los hoy agraviantes, causándole un perjuicio físico y moral a la ciudadana antes mencionada y a su vez infringiendo la ley y vulnerando sus derechos humanos y las garantías constitucionales consagradas en Nuestra Carta Magna, visto el caso de marras se evidencia que la parte accionante del presente amparo actuó de buena fe, haciendo uso efectivo de mecanismo del amparo, toda vez que, fue despojada arbitrariamente de la vivienda que posee, existiendo mecanismos ordinarios suficientes y necesarios para que la parte agraviante haga valer sus derechos, en tal sentido, se evidencia que el tribunal A-quo dicto sentencia aplicando el Derecho de manera correcta, en consecuencia de ello, esta Jurisdicente debe forzosamente confirmar la decisión de fecha Tres (03) de Septiembre del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece. –
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 17.548.232, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JESUS REAL y WILMAN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 30.306 y 194.478 respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha tres (03) de Septiembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se establece. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadanaLEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 17.548.232, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JESUS REAL y WILMAN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 30.306 y 194.478 respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha tres (03) de Septiembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de septiembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró, Con Lugar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Articulo 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO:. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once en punto (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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