REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de noviembre de Dos Mil Veinticinco 2025.
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1049
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1239

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos RAIZA JOSEFINA ALVARES y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.338.156 y V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.574 y 36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM C.A. R.I.F J-401228500, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2.012 anotado bajo el N° 6 Tomo: A-RM2DOET6 con domicilio actual en la calle Ezequiel Zamora, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, representada legalmente por el ciudadano AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.327.257, con domicilio en la Calle Ezequiel Zamora, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye. –
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 30/10/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03 acta N° 14 correspondiente al Juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto porel ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas, representado por susapoderados Judiciales Ciudadanos RAIZA JOSEFINA ALVARES y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.338.156 y V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.574 y 36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en contra de la Sociedad Mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM C.A. R.I.F J-401228500, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2.012 anotado bajo el N° 6 Tomo: A-RM2DOET6 con domicilio actual en la calle Ezequiel Zamora, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, representada legalmente por el ciudadano AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.327.257, con domicilio en la Calle Ezequiel Zamora, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.993 recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha treinta (30) de octubre del 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado BALMORE ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de noviembre del 2025 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado BALMORE ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas mediante la cual declaró: “desisto de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre del 2025”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
(negrillas de esta Alzada)
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo, determina que tal como consta en autos, se constata que el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, es apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas, razón por la cual se constata que dicho abogado tiene facultad expresa para Desistir y hacer todo en cuanto a la Defensa de la parte demandante, tal como puede verificarse en el folio cuatro (04) del presente expediente.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de desistimiento cumple con los requisitos legales, se encuentra ajustada a derecho, y responde a criterios de racionalidad procesal y eficiencia judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud y se procede a homologar el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, es apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha en fecha cuatro (04) de noviembre del 2025 por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.877, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.656 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, es apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas. SEGUNDO:Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado MonagasTERCERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DemandanteCiudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.598 con domicilio en el Sector José Rivas, calle Urdaneta N° 20, población de Punta de Mata estado Monagas. Líbrese oficio conducente. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste;
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.