REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1026
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1240
PARTE DEMANDANTE: YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUELA ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.085 y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS: MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.723.142 y V-17.723.142, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.918 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 31 de Julio de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondiente al juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ejercido en su momento por los ciudadanos MILAGROS DI LUCA CHAPARRO Y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado Nros. 36.565 y 52.782, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUELA ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.723.142 y V-17.723.142, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, del expediente signado bajo el nro. 32.460, mediante oficio nro. 0840-20.846 de fecha 28 de Julio de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 101.322 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de Abril de 2025 que no acordó remitir la totalidad de piezas principales que conforman dicho expediente.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En 19 de septiembre de 2025, la ciudadana YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, presento escrito de informe constante de 04 folios útiles y un anexo.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 06 de octubre de 2025, la abogada ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, apoderada judicial de las partes demandadas, consigno escrito de observaciones constante de 05 folios útiles y sus vueltos.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2025, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 11 de Abril de 2025 el juzgado A-quo dicto auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio 45 al 46 del presente expediente, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 21, 23, 25, 28 y 30 de Abril de 2025, y siendo que consta al folio 40 escrito suscrito en fecha 21 de Abril de 2025 por el Ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 101.322 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al primer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DEL AUTO OBJETO APELACION.
La decisión apelada se contrae de auto de fecha 11 de Abril de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual no acordó remitir la totalidad de las piezas principales, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…luego de haber realizado una revisión minuciosa de la presente causa se observa que la misma se trata de un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en el cual se encuentra aperturado cuaderno separado, mismo que se tramito y sustancio de manera autónoma tal como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el establece en su primer aparte: “la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (…)” .
Siendo que la decisión proferida por este juzgado fue objeto de apelación sobre un cuaderno separado y el mismo fue remitido al Juzgado (Distribuidor) de alzada, este debe tramitarse en el Superior conforme lo que se remitió. No obstante, observa esta Jurisdicente que el Juicio Principal se encuentra en etapa de ejecución (partición de los bienes) tal como se dispuso en sentencia interlocutoria proferida por este juzgado en fecha 28 de octubre del año 2.011 y ratificado por el Juzgado de Alzada en fecha 06 de Julio del año 2.012, es por lo que este Tribunal NO ACUERDA remitir la totalidad de piezas principales que conforman dicho expediente y a su vez hace de conocimiento del solicitante que si quiere anexar como complemento de la apelación algunas de las actuaciones cursantes a las demás piezas, debe solicitar copias certificadas de las mismas…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 53 al 57 del presente expediente escrito de informe presentado por los ciudadanos YUMELLYS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.284.756, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 99.085 y de este domicilio, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…El auto contra él cual se ejerció recurso de apelación, carece de motivación tanto fáctica como jurídica, por esa misma circunstancia violó el derecho de defensa de la parte recurrente, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de que el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma adjetiva, de sustanciación de los medio recursivos, cuando se escucha una apelación ordena remitir los autos al superior, y en el caso de especie, se escuchó (el recurso) en ambos efectos, pues el tribunal de la recurrida sin sustento jurídico alguno negó remitir las demás piezas al tribunal de alzada que conoce de la apelación, lo que es un error involuntario, es evidente, y estas piezas están constituidas por el cuaderno principal donde consta el libelo de demanda y sus respectivos instrumentos fundamentales, el auto de admisión donde consta la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte accionada, también están los cuadernos de medidas, lo cuadernos de apelación en los cuales consta las evidencias físicas de toda las piezas que se dejaron de enviar al tribunal superior. Queda así evidenciado con hechos materiales y pruebas reales y directas que existen otras piezas del expediente principal y que hay una negativa injusta e ilógica que va contra las garantías procesales, resultando fuera de la norma los argumentos que ha expuesto el tribunal de la recurridas; se actuó de manera incorrecta y esto tiene incidencias en el buen ejercicio del derecho defensa que deben garantizar los tribunales de la República. Es una obligación de la jurisdicción y un derecho del sujeto procesal, en este caso el hoy recurrente.
Continuando con la fundamentación de la apelación, el auto impugnado violenta principios fundamentales del Código de Procedimiento Civil, porque tal como lo establece el artículo 7 de la referida ley; los actos deben realizarse en la forma que prevé la ley, sin embargo en el caso bajo estudio, el acto procesal de trámite de sustanciación, fue sustancialmente incumplido, es decir, se ha faltado a la forma que prevé la ley y por lo tanto es un acto del juez nulo de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil porque se violenta normas de orden público constitucional, repito y los derechos fundamentales. El auto impugnado limita, restringe el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente porque no le permite ante tribunal superior esgrimir lo argumentos de su fundamentación sobre la apelación y que el juez en la oportunidad de análisis para sentenciar pueda verificar la verdad procesal, pero también violenta la debida sustanciación de la apelación, que incide sustancialmente en el acto procesal más importante del procedimiento como es la sentencia, lo que indudablemente no resultará en una sentencia legal de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para mayor ilustración, de la situación que nos ocupa; pongo el siguiente EJEMPLO: Si este recurso de apelación que hoy conoce esta honorable alzada, se sustancia, sin los anexos y copias que fueron señaladas por la parte recurrente, porque el juez no las remitió sin causa legal, sino únicamente con los que señale el juez de Primera Instancia, es el mismo hecho, (hay violación del derecho de defensa) entonces estaríamos ante una violación del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, y estaría la superioridad en su deber constitucional, seria en ese caso hipotético, de ordenar al tribunal a quo, que remita las copias que señaló el recurrente, porque es el derecho del recurrente que debe garantizare plenamente, ya que no puede el tribunal de la recurrida decidir sin las actas procesales, para tener un conocimiento integral de lo que alega el recurrente. No le está dado al juez la facultad de decidir que autos envía para una apelación, porque se incurre en arbitrariedad y la arbitrariedad es la conducta que ejerce el magistrado cuando la decisión no tiene efecto fundamento jurídico. El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil es una norma adjetiva de orden público es el desarrollo del derecho constitucional de defensa, convertida en norma jurídica de rango legal, que el juez está obligado a cumplir como parte de las garantías procesales y del derecho de defensa que prevé la ley. Analizando el caso en concreto la decisión recurrida sienta un mal precedente, que va en contra del orden público y el tribunal de esta alzada debe corregir, mediante una sentencia que declare con lugar el presente recurso de apelación como en efecto lo demando así…”
En fecha 06 de octubre de 2025, la Abogada en ejercicio ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, apoderada judicial de las partes demandada, presento escrito de observaciones, la cual entre otras cosas, manifestó:
“Omissis”
“…Del extracto del Auto apelado por el Demandante puede verificarse con meridiana exactitud que el Tribunal A Quo hace la distinción entre las DOS (2) FASES del Juicio de Partición y se refiere a ambas SENTENCIAS que ponen FIN a ambas FASES autónomas e independientes del Juicio de Partición. La Jueza del A Quo actuó conforme a las disposiciones de los Artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia ninguna violación de derechos constitucionales ni procesales como la Parte Demandante lo quiere hacer ver fraudulentamente en esta Apelación que de derecho debe declararse SIN LUGAR en la definitiva por ser manifiestamente infundada.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso, que la Jueza del A Quo, no incurrió en error de interpretación, ni violación de normas procedimentales, ni de derechos constituciones como lo expresa la parte Demandante recurrente, por cuanto ateniéndose precisamente a lo establecido en el Articulo 294 del Código de Procedimiento Civil solo debía enviar a Alzada los autos, es decir, el Cuaderno Separado, mismo que se tramitó y sustanció de manera autónoma tal como lo consagra el artículo 780 ejusdem y que contiene la SENTENCIA DEFINITIVA que le puso fin a la discusión relativa sobre el dominio común del resto de los bienes. Así que al negarse remitir la totalidad de las Piezas correspondientes a la Parte Principal del expediente N° 32460, la cual también se haya culminada con su Sentencia (la cual no es objeto de apelación) que Declaró Hay Lugar a Partición y Concluida la Misma, está en etapa de ejecución.
El Tribunal A Quo, les admitió la apelación de los Demandantes, en el Cuaderno Separado que es autónomo y abierto conforme al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Jueza del A Quo envió los Autos, o sea el legajo contentivo con el Expediente como corresponde y precisamente para mantener el equilibrio procesal entre las Partes, le hizo saber al solicitante que si requiere anexar como complemento para su apelación algunas de las actuaciones cursantes a las demás piezas, debe solicitar copias certificadas de las mismas. Con lo cual se garantiza el total acceso a las actas y la posibilidad para ambas PARTES intervinientes en el proceso, DEMANDANTES Y DEMANDADOS de señalar aquellas actuaciones que tuviéramos a bien considerar pertinentes para apoyar o desvirtuar la apelación presentada, por lo tanto esta apelación de auto aquí tramitada NO puede prosperar y pido que así sea declarado por esta Superioridad.
No puede pasar desapercibida la conducta fraudulenta, temeraria y maliciosa de los Demandantes recurrentes al querer manipular el proceso a su antojo pasando por encima de las disposiciones legales y procesales vigentes, al pretender exigir al Tribunal A Quo que les conceda más allá de lo legalmente permitido, queriendo imponer una obligación contraria a lo establecido en el Artículo 294 del CPC de que a juro remitiera las demás Piezas del Expediente N° 32460 siendo que son de la Parte Principal o Fase Uno del Juicio donde ya fue emitida la Sentencia Interlocutoria que declara Con Lugar la Partición sobre el único bien que no fue objeto de oposición (lote de Acciones de Taller Moreira C.A.), culminado el juicio de partición en su Parte Principal o Fase Uno (1), admitido el informe de partición consignado por el Partidor designado por el Tribunal A Quo, se encuentra en estado de ejecución, porque los Demandantes no han querido jamás recibir lo que les corresponde de acuerdo con la sentencia que no es más sino, el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) del cincuenta por ciento (50%) declarado de la Acciones de la Empresa Taller Moreira, C.A. pese a los diversos llamados que se le hicieron, así que esas Piezas Principales que integran la Parte Principal del Juicio o Fase Uno (1), cuya Sentencia Interlocutoria ya fue emitida, el Informe del Partidor quedó firme, quedó aceptado por los Demandantes, si ellos querían que todas esas piezas subieran al Tribunal de alzada, solo debían pedirlas al Tribunal A Quo y señalar las actas que adicionalmente consideraran, pedir la certificación de los fotostatos necesarios o todos, si así gustan, para acompañar su famosa Apelación de Sentencia Definitiva que puso fin al procedimiento llevado independiente, autónomo, o sea la Fase Dos (2) el Cuaderno abierto conforme al Artículo 780 CPC es el EXPEDIENTE donde se tramitó el proceso autónomo e independiente de Oposición a la Partición ya había sido correctamente remitido por el A Quo en forma íntegra y en original mediante oficio en cuya Sentencia Definitiva objeto de Apelación Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Exp 013-225) donde los Demandantes también resultaron vencidos y anunciaron Recurso Extraordinario de Casación anexo copia simple de dicho anuncio 29/Julio/2025 marcado C, en un claro ejemplo del libre acceso a los órganos de justicia, en defensa de sus derechos constitucionales que tanto reclaman y de los cuales nunca han sido privados, accionando toda clase de recursos consagrados por las leyes.
“Omissis”
Conforme a lo expresado, Ciudadana Jueza, puede verificarse y queda demostrado que cuando los Demandantes recurrentes anunciaron Apelación en contra de la Sentencia Definitiva que pronunció el Tribunal de Primera Instancia Civil A Quo a nuestro favor (los Demandados) en fecha (18) de Febrero del 2025 contenida en el Cuaderno Separado Expediente Independiente abierto bajo previsión del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria Exp N° 32.460 nomenclatura interna del Tribunal A Quo, por lo tanto solicito de conformidad con los Artículos 7, 15, 294, 780 del Código Procesal Civil que se declare validez absoluta de la referida Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 11/Abril/2025 por el Tribunal A Quo, y por ende Declare SIN LUGAR la presente apelación ejercida por la parte Demandante.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae del auto dictado en fecha 11 de Abril de 2025, el cual corre inserto al folio 45 al 46 del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, no acordó remitir la totalidad de las piezas principales que conforman dicho expediente.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, es todo aquel que es instaurado a los fines de solicitar a un tribunal de la Republica, que sea competente por la materia, imparta la debida partición de los bienes comunes habidos durante la unión conyugal, dando en dicho procedimiento al demandado a la oportunidad procesal, de oponerse a la partición, en tal caso de no existir oposición, el Tribunal dictara sentencia declarando firme la partición y ordenara la elección del partidor.
Ahora bien en el presente caso, se contrae por una apelación contra el auto de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el aquo, la cual no acordó remitir la totalidad de las piezas que conforman el expediente. Es bien sabido y es regla procesal establecida por el Código de Procedimiento Civil, que los bienes habidos en la comunidad que son controvertidos, estos se sustanciaran por cuaderno separados en las reglas del procedimiento ordinario, y de los bienes que no tengan contradicción seguirá su curso normal emplazando a las partes al nombramiento del partidor, así lo dispone el artículo 780 de la norma adjetiva civil: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que desde vieja data ha dejado bien asentado la tramitación de los bienes discutidos por cuaderno separado, mediante sentencia 05 de agosto de 1999, nro. 259, expediente Nro. 99-103, siendo ratificado en fecha 06 de agosto de 2007, mediante sentencia Nro. RC. 00023, con la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejo establecido: “(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: (…Omissis…) Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…”
Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejo establecido, lo siguiente: “… En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Por ultimo acogiéndose al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, la misma Sala dejo establecido mediante sentencia Nro. 000409 de fecha 15 de Julio de 2024, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dejando establecido: “…En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros…”
Ahora bien en base a la disposición legal y los criterios reiterados de la Sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, queda expresamente claro y preciso, que cuando existan bienes contradichos en el Juicio de Partición estos seguirán su trámite por cuaderno separado de acuerdo a los tramites del Procedimiento Ordinario, y de los Bienes que no haya oposición, es decir no tengan contradicción, estos seguirán su curso normal y se emplazara a las partes al nombramiento del partidor, en el presente caso que dio motivo al recurso de apelación, que hoy conoce esta alzada, se contrae de un auto dictado en fecha 11 de abril del 2025, la cual determino o declaro no acordar la remisión de la totalidad del expediente, en fundamento del artículo 780 del código de procedimiento civil, es decir no hubo un error de interpretación por parte del aquo, por cuanto, es reiterado por la Sala de casación civil, tal como ha señalado ut supra esta sentenciadora, es decir solo se está tramitando por cuaderno separado los bienes que hubo oposición, y en razón de ello no se debe subir la totalidad del expediente a la alzada, ya que en los bienes que no fueron objeto de oposición y contradicción siguió su curso normal y estos deben proceder como establece el artículo 781 del código de procedimiento civil, y las incidencias, pruebas, evacuación u otros actos procesales que se generan en el cuaderno separado sobre determinado bienes la cual no hubo acuerdo entre las partes, es decir hubo especial oposición o contradicción y debe seguir su trámite separado de los bienes la cual no fueron contradichos, en razón de ello y en fundamento a lo anteriormente señalado, considera menester esta alzada confirmar el auto de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con las consideraciones up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 101.322 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUELA ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio, contra el auto de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se CONFIRMA el auto antes mencionado. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 101.322 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUELA ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio, contra el auto de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de Abril de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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