En la Ciudad de Maturín: 10 días del mes de Noviembre de 2.025
215º Independencia y 166º Federación

JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.843.446, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.982.870, correo electrónico verdad197025@gmail.com, teléfono 0412-1145-848 inscrito bajo el Inpreabogado N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.523.652

APODERADOS O ASISTENTES JUDICIALES: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (RECURSO DE APELACION)

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0727-2025

Conoce esta Instancia Agraria en fecha 01 de Octubre de 2.025, el presente recurso de apelación con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , signado bajo la nomenclatura interna 0727-2025, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, quien actúa como apoderado judicial en representación, de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.843.446 Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04-08-2025

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 25/09/2025, Expediente N°1507, Proveniente del Juzgado A-quo, con numero de oficio N°335-25, de fecha 12/08/2025, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma (Recurso de Apelación) constante de una (01) pieza principal, contentiva de ciento veintiocho (128) folios útiles. (Folio 128)

En fecha primero (01) de Octubre del 2025, mediante auto se le dio entrada, bajo la nomenclatura (0727-2025) y el curso de ley correspondiente. Posteriormente en esta misma fecha esta Instancia Superior Agraria mediante auto fijo los lapsos de Alzada, estipulados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 129 y 130)

En fecha diez (10) de Octubre del 2025, compareció el abogado Ronald Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, antes identificado a los fines de consignar ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas (Folios 131 al 138)

En fecha trece (13) de Octubre del 2025, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas incoado por el abogado Ronald Castillo identificado anteriormente en auto. (Folio 139 al 140 y sus vtos)

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2025, se llevo a cabo audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 141 y su vlto)

En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2025, se agregó al referido expediente, acta de Desgrabación de la audiencia oral de informes, previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario (Folios 142 al 143 y sus vltos)

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2025, se llevo a cabo la declaratoria del dispositivo oral del fallo , de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 144 y su vlto)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por el A-quo de fecha: 04/08/2.025, en el caso subexamine: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y (RECURSO DE APELACIÓN), y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, cuatro (04) del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declaro:

“omisis… De modo tal, observa esta operadora de Justicia que de los documentos presentados con el libelo de demanda, abarcan una importante extensión de terreno que lógicamente forman parte de un asentamiento o sector que a través de los años han conformado una Gran Población del Estado, aunado a ello es evidente la afectación de esos lotes de terreno en cuanto a su vocación de uso agrícola; por cuanto es del conocimiento general que las mismas cambiaron su uso de manera tacita al formar parte del poblado rural o semi urbano del territorio regional, mal pudiera esta impartidora de justicia, contrariar la Ley Especial de esta materia Agraria. Siendo importante mencionar que de la documentación consignada no se evidencia ningún desprendimiento de la Nación sobre los mismos, así como también la parte accionante, no ha demostrado documentación emanada del Ente Administrativo que le otorgue carácter privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras. Ahora bien, dicho lo anterior concluye esta administradora de justicia que la Acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la Norma que nos rige, para que pueda prosperar; lo que trae como consecuencia inmediata la Inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se verifica en el presente caso, situación que impide a este Tribunal conocer de la presente Acción, por lo tanto en beneficio de los Principios de la Economía y Celeridad Procesal, esta Administradora de Justicia Declara la Inadmisibilidad de la presente Acción, en base a lo establecido en los artículos 82, 147 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así decide… Omisis”

(…Omissis…) “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción interpuesta por el Abogado RONALD CASTILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.982870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.099, de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.446; en contra del ciudadano ANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-24.523.652, domiciliado en la Urb. Agua Viva, Casa N° 2, sector Palma Real Tipuro, Maturín Estado Monagas; por cuanto el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al que se refiere la Acción incoada y según los documentos presentados sobre unos Bienes Inmuebles, constituidos por Cinco (05) predios Rurales denominados "Sitios La Piedras", "Sitio Hervedero", "Rincón de San Jaime", "Sitio Las Palmas", "Morichal largo", antes descritos; abarcan una importante extensión de terreno que lógicamente forman parte de un asentamiento o sector que a través de los años han conformado una Gran Población del Estado, aunado a ello es evidente la afectación de esos lotes de terreno en cuanto a su vocación de uso agrícola; por cuanto es del conocimiento general que las mismas cambiaron su uso de manera tacita al formar parte del poblado rural o semi urbano del territorio regional, como tampoco se evidencio ningún desprendimiento de la Nación sobre los mismos, así como tampoco demostrado documentación emanada del Ente Administrativo que le otorgue carácter privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras ; todo conforme a lo establecido en los artículos 82, 147, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil. TERCERO: No hay condenatorias en costas, motivado a la naturaleza de la decisión” (…) (Cursivas de este tribunal)

IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

La representación judicial de la parte Demandada (Recurrente), en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “En fecha 21 de junio del año 2025, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ. PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.843.446, interpuse por ante este Tribunal de Primera Instancia Agrario, demanda por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano ANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.523.652, en su carácter de Apoderado General del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-510.751, cualidad de apoderado que deriva según documento poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero del año 2016, el cual quedó anotado bajo el Numero 39, Tomo: 22, Folio 136 hasta 139, y a su vez protocolizado en fecha 06 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. Uno (1) folios 2 al 9, Protocolo Tercero, Tomo Nio. Dos (2), Tercer Trimestre del año 2016, el cual se anexo junto al libelo de demanda marcado con Anexo "C", quien en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), suscribió contrato privado de Dación en Pago, con mi representada ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, antes identificada, donde el demandado, dio en pago a mi representada unos bienes inmueble, constituido por cinco (5) predios rurales los cuales se especificaron en el libelo de demanda, señalando su situación y linderos, a los efectos de dar cumplimiento con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “En primer lugar y como génesis de un error de juzgamiento por interpretación incorrecta de normas judiciales, que desencadena un error judicial inexcusable, para la sentenciado de este Tribunal de Primera Instancia Agraria, señalo que los artículos 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que usa la juzgadora de este digno Tribunal, a los efectos de analizar los elementos de inadmisibilidad o admisibilidad de la presente demanda judicial de RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se encuentra en el Titulo Segundo, Capítulo VII, subtitulado "Del Procedimiento de Rescate de Tierras" Esta norma jurídica, en su parte inicial tiene establecido un supuesto de hecho sumamente claro, siendo que toda situación fáctica para que se le pueda aplicar ese supuesto de hecho, debe ser subsumirse dentro de ese supuesto de hecho, es decir el hecho o acto ocurrido, debe ser capaz de ser adaptado al supuesto contemplado en la norma, para que de esta manera y no de ninguna otra se pueda derivar la consecuencia jurídica. En el presente caso, tal y como lo reconoce la misma Juez sentenciadora, el asunto que se platea es una DEMANDA RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual es un acto netamente de orden JUDICIAL, y el supuesto planteado en el artículo 82 ejusdem, se refiere a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, denominado "Rescate de Tierras" procedimiento este que es iniciado por El Instituto Nacional de Tierras (INTI) no por ningún particular o administrado, en vista que dicho instituto tiene el derecho de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegalmente o ilícitamente, quien procederá de oficio o por denuncia dicho procedimiento. Es evidente que en el presente caso no estamos ante un procedimiento administrativo de rescate de tierras (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, así como los aspectos jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos anteriormente, es por lo que APELO. como formalmente lo hago, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria, fecha 04 de agosto del año 2025, que DECLARO LA INADMISBILIDAD de la presente demanda de RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por mí, en nombre de mi representada supra identificada, solicitando que la misma sea declarada con lugar por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, con todos los pronunciamientos de ley, de igual manera solicita que la presente apelación se admitida y tramitada conforme a derecho. Es Justicia que clamo y es derecho que espero recibir (…) (Cursivas de este tribunal)


V
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Esta Instancia Superior Agraria, mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre del 2025, declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado: Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, por no ser pruebas permitidas en esta alzada, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Palabras del Profesional del Derecho Abg. Ronald Castillo

« Buenos días doctora, tal y como es sabido estamos en presencia aquí de esta apelación en función de ese recurso ordinario que se ejerció contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha, ¿me permite leer la fecha?, en fecha 04 de agosto del año 2025, en este acto paso a ratificar todos y cada uno de los elementos o hechos explanados en el libelo de demanda así como también los fundamentos de hecho y de derecho que use al momento de hacer mi respectiva apelación. Efectivamente como es de conocimiento de este tribunal, la demanda que se instauro fue reconocimiento de un documento privado, y la sentenciadora de primera instancia al momento de analizar la admisión de esa demanda, uso como fundamento en primer lugar, tres artículos, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario como es el artículo 82, el artículo 147, y el articulo 199 ejusdem, en tal sentido al analizar la admisión de la demanda a la luz de esos artículos ,sin analizarla en función a la luz del artículo 341 del código de procedimiento civil, que contempla los elementos en los cuales todo sentenciador debe de analizar para admitir o no la demanda como lo es, que no sea contraria a derecho, que no sea contrarían al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, la ciudadana juez de primera instancia se aparto de esos tres elementos o de esos tres requisitos que de forma concurrente y taxativa debe de analizarlo toda vez que el análisis incorrecto de ellos trae como consecuencia la violación al derecho que tiene todo ciudadano del acceso al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos. Evidentemente estamos en presencia de una acción que a la luz de ese artículo 341, es totalmente legal por cuanto el artículo 1364 del código civil así contempla la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia para reclamar la reconocimiento ya sea por vía principal, por vía incidental de un instrumento privado, este, entonces estamos en presencia de una acción que es legal aparte del artículo 444 del código de procedimiento civil, también contempla los pasos o las oportunidades en que la contraparte tiene para reconocer o no tal instrumento, es decir, la finalidad de la acción de reconocimiento es que efectivamente la contraparte reconozca o no , tanto la firma como el contenido es decir no se debe de entrar a analizar el documento porque desnaturalizaría la acción porque estamos en presencia de lo que se conoce en el derecho como una declaración de acción mero declarativa, una acción mero declarativa que el ilustre procesalista Carnelutti lo contempla como una acción mero declarativa de certeza, así lo conceptualiza él, entonces lo que se conlleva en sí, es que se reconozca a través de una sentencia que si es la firma o es el contenido de una persona que previamente debe estar citada, o sea que se debe haber puesto a derecho para que entonces proceda a ese reconocimiento o no, o en su defecto sea dado por reconocido ante la ausencia de este porque así lo contempla la misma ley, entonces cuando la sentenciadora de primera instancia empieza a analizar inclusive a imponerle una carga probatoria a la parte accionante que tiene que demostrar inclusive este, cadenas titulativas, que debe de demostrar títulos suficientes, que debe de demostrar desprendimiento legal de la nación venezolana, en ese tipo de cosas, entonces esta imponiéndole una carga a la parte recurrente que no está contemplada expresamente como requisito de admisibilidad en la ley, y por lo tanto tal carga evidencia una violación al derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales contemplados en el artículo 26, 257, constitucional. Entonces esta situación evidentemente deja al accionante en una posición prácticamente de indefensión porque le niega el acceso a la administración de justicia, evidentemente la, el análisis que se debe hacer de ese articulo 341 debe de ser en función del principio de pro-acción, es decir cuando se analizan esos hechos debe tener como finalidad no usar ese artículo para obstaculizar el derecho, sino mas bien en pro de que se dé la acción porque al darse la acción es donde le permite realmente al sentenciador conocer los elementos, conocer los hechos y dar una sentencia realmente ajustada a derecho, pero si en ese análisis del artículo 347, 41 perdón, lo que se persigue es coaptar ese derecho, entonces evidentemente no está en función de analizarlo, en función de la acción, de que se dé la acción sino de cerrar y eso es lo que ha materializado o lo que ha dicho la sala constitucional en reiteradas jurisprudencias que todos los jueces deben de tener por norte eso, tener cuidado cuando se analiza el artículo 341, en no ser un dique, una tranca para el ejercicio constitucional ya que estamos en un estado social de derecho donde lo que se debe permitir es el acceso a los órganos de administración de justicia entonces este tipo de sentencias coapta este derecho y por lo tanto nos niega la posibilidad de que nuestra acción estando ajustada a derecho, no sea contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa porque la falta, o las causales de inadmisibilidad son taxativas, es decir no pueden ser, o no pueden quedar a la libre interpretación de nadie, ni siquiera de los jueces tienen que ser taxativas, es decir la norma debe decir, que si se incumple tal cosa, no se admite la ley, o sea debe ser clara no puede ser al análisis, entonces en ninguno de los elementos que contiene el libelo de demanda se puede determinar que estamos dentro de una causal que de alguna u otra manera sea contraria a derecho, por el contrario demostramos inclusive elementos y cosas en la solicitud que para los efectos de la naturaleza del acto no teníamos realmente porque demostrarlos, metimos hasta documentos que muestran una perfecta encadenamiento de la propiedad desde 1809 hasta los actuales momentos, para desmostar así la cualidad pasiva de la persona a la cual le estamos solicitando el reconocimiento de contenido y firma para que no quedara duda de que efectivamente hay un perfecto encadenamiento de documentos con documentos, y son todos documentos públicos debidamente registrados y que demuestran de manera fehaciente que por más de 200 años todas esas personas que están ahí establecidas han demostrado y siguen demostrando que son los verdaderos propietarios con un perfecto encadenamiento inclusive de épocas anteriores a la existencia de la República de Venezuela como lo es 1809 , la doctora también, la juez de primera instancia determino que teníamos que demostrar un desprendimiento legal de la nación, evidentemente este no podemos hacerlo porque al aptar nuestro derecho que nace de 1809 era pre-República, es decir no había una república no podíamos tener un desprendimiento sino que posterior en el año 1848 es que después que hemos logrado la independencia es que se hace una ley que le permite al estado venezolano disponer de las tierras, venderlas, porque antes lo que hacían era arrendarlas, o sea a partir de ese momento es que se le puede exigir a una persona si su titularidad proviene de ese momento ( PROCEDE A INTERVENIR EL ALGUACIL: -doctor disculpe, le queda un minuto) si, que pueda demostrar un desprendimiento legal de la nación pero cuando es de época colonial evidentemente no se puede hacer, sino que lo que se hace es señalar y se consiga los documentos de donde deriva esa propiedad, como así se hizo y por lo tanto cumplimos con todos los elementos de ley para que nuestra demanda de reconocimiento fuese admitida y así poder citar y traer a juicio a una persona que lo que va a venir a reconocer es el contenido de la firma. Ahora, el contenido del documento si es legal o es ilegal eso es materia de otro juicio, y cuando se quiera hacer valer bueno quien se sienta perjudicado del contenido de ese documento entonces en su momento podrá hacer valer la nulidad, la tacha o lo que se haga, pero en el acto de la mero declarativa de certeza lo que se quiere es buscar una sentencia que reconozca a su vez la existencia o no de esa firma, del reconocimiento de esa firma y del contenido de ese documento, tan sencillo como eso, sin prejuzgar los otros elementos relación ( PROCEDE A INTERVENIR EL ALGUACIL: -doctor se le acabo el tiempo) ah okey, gracias .


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

A fin de resolver el asunto planteado es oportuno recordar que sobre el presente asunto el abogado recurrente, Ronald Castillo, presento una demanda por reconocimiento de contenido y firma a los fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE DACION OBJETO DE LA PRESENTE, suscrito entra la persona de mi representada ciudadana, BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.843.446, y el ciudadano ANDER ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.523.652, quien actuó en aquel entonces en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 510.751, del mismo modo, RECONOZCA QUE ES SUYA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES, que en dicho documento se plasmaron en fecha 23 de noviembre de 2016, en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con los artículos 2,26,27,49,51 y los artículos 151,186,197 numerales 1 y 15 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.

Siguiendo con el orden estructurado de ideas, el apelante denuncia que básicamente el Juzgado a quo incurre en el vicio de error de juzgamiento, y una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva, por parte de la juzgadora de primera instancia, siendo que su decisión carece de sustentos lógicos que permitan entender en base a qué argumentos de hecho y de derecho toma su decisión.".

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

Este Juzgado considera que el recurrente tiene razón. En efecto, se logró verificar con meridiana claridad que el a quo, se pronuncio mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la presente acción, pero sin embargo, en su motivación tocó en fondo de la presente demanda, en vez de analizar los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de reconocimiento de contenido y firma, que, entre otros es mantener intacto el orden público (vid. Sentencia N° 03 del 03 de Marzo de 1.994, proferida por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el Exp. 91-0684 (José Solanda Sánchez vs. Timoteo Sánchez) bajo la ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alirio Abreu Burelli). Así se establece.-

Así pues, la sentencia hoy recurrida fue incongruente en su pronunciamiento, puesto que no guarda relación con el motivo de la demanda, como lo es el caso del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con la fundamentación por la cual fue declarado inadmisible, y que tal exegesis coloca al referido fallo en una situación de concordancia con el ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual sería, aparte de subvertir el proceso, atentar flagrantemente con el debido proceso, el orden público, y la tutela judicial efectiva,. Así se decide.-

Asimismo, se verifico que la presente decisión recurrida incurre en el vicio de incongruencia, en virtud a que, según los dichos de la apelante, la decisión se reduce a la simulación de hechos los cuales condujeron en la desviación de pronunciamiento sobre la acción de reconocimiento de documento, que es la finalidad propia de la presente demanda. Es de resaltar del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380)

De modo que, se concluye en el caso de marras, esta Juzgadora Superior Agrario que efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el error de tocar el fondo del presente asunto, cuando se trataba simplemente de verificar los requisitos de procedencia o no del presente asunto y de declararlo admisible o inadmisible, según fuese el caso, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RONALD CASTILLO, sut upra identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Gonazalez, en contra de la sentencia de fecha 04 de Agosto de este año proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por consiguiente, SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.- Y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, REPONER LA CAUSA, al estado de admisión a los fines, de que se revise de manera minuciosa, sobre los requisitos de admisibilidad en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria del derecho agrario.-

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 60.099, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Belkis Josefina González CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del 2.025 Así se Establece.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.025. Así se declara. -

CUARTO: En virtud del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REPONER LA CAUSA, al estado de admisión a los fines, de que revise de manera minuciosa, sobre los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria al proceso agrario.- Así se decide.

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2025.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA



ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres y media en punto (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria


ABG. MARICELA ASTUDILLO



Exp. 0727-2025
LM/MA/oafg* cd*