Maturín, 14 del Mes de Noviembre del Año 2.025
[Independencia 215º y 166º Federación]

JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

Revisado como ha sido el presente escrito contentivo a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412594982, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 19/03/2019 (N° 69, Tomo 8-A) y, posteriormente, modificados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, por cambio de Domicilio Estatuario Nacional, de fecha: 17/08/2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha: 23/11/2021 (N° 120, Tomo 13a RM 4to), posteriormente, insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 9/06/2022 (Tomo 27, N° 21, Expediente: N° 411-3148); en contra de la NEGATIVA realizada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cindy Zambrano, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.815.307, la cual, presuntamente, negó la posibilidad, a la Parte Accionante como representación judicial de AGROPA, C.A, de participar en el Acto de desahogo de la Inspección Judicial fijada (por el a quo del estado Monagas) en fecha: 14/11/2025, en el Expediente: N° 1432-24 (Nomenclatura interna del a quo). Por tal razón, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, pasa a realizar una breve reseña de lo acontecido en el presente Expediente: 0734 – 2.025.

En Fecha [12] del Mes de Noviembre del Año 2.025: Se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante Oficio: 471-25, de fecha: 11/11/2.025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412594982, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 19/03/2019 (N° 69, Tomo 8-A) y, posteriormente, modificados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, por cambio de Domicilio Estatuario Nacional, de fecha: 17/08/2021, debidamente inscrita dicha Acta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha: 23/11/2021 (N° 120, Tomo 13a RM 4to), posteriormente, insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 9/06/2022 (Tomo 27, N° 21, Expediente: N° 411-3148); en contra de la NEGATIVA realizada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cindy Zambrano, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.815.307, la cual, presuntamente, negó la posibilidad, a la Parte Accionante como representación judicial de AGROPA, C.A, de participar en el Acto de desahogo de la Inspección Judicial fijada (por el a quo del estado Monagas) en fecha: 14/11/2025, en el Expediente: N° 1432-24 (Nomenclatura interna del a quo). [Folio: 13, Pieza Principal]

En Fecha [13] del Mes de Noviembre del Año 2.025: Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A, con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412594982, exponiendo, lo que se transcribe: “En vista de que el acto de traslado del Tribunal de 1era Instancia Agraria del Estado Monagas para la Finca Tonoro, Don Pedro y Taragona, a los fines de evacuar la Inspección Judicial (…Ininteligible…) está pautada para el día de mañana 14-11-2025 a las 9:30 AM. Solicito la urgencia del Caso en restablecer el Derecho Infringido y denunciado a través de este procedimiento Constitucional y a tal efecto en (…) su pronunciamiento de manera Cautelar, así mismo pido Autorización para realizar Tomas Fotográficas del Expediente que consta de 13 folios útiles y de la presente diligencia” [Folio: 14, Pieza Principal]

Explanado lo ut supra, éste Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse respecto de su Admisibilidad/Inadmisibilidad en el asunto planteado, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente Fallo, previo las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
EN SU ESCRITO LIBELAR

La Parte Accionante, en su Escrito Libelar, arguyó: “Luego del fenecimiento del lapso de la articulación probatoria este tribunal, por auto de 14 de octubre de 2025, acordó lo siguiente: «DIFERIR la [sic] publicación de la correspondiente Sentencia [sic], hasta que este Tribunal se traslade y constituya, en los lotes de terrenos FINCA TONORO, FINCA DON PEDRO Y FINCA TARRAGONA [sic], suficientemente identificados en las actas, y realice INSPECCIÓN JUDICIAL [sic], a los fines de dictar una Sentencia en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,enconcordancia [sic] con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Tribunal acuerda realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL para el día VIERNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS ANTES MERÍDIEM (09:30 A.M.). [sic] (…Omissis…) En vista de esa situación me apersoné el dia de hoy, lunes 10 de noviembre de 2025, a las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p. m.), en la secretaría de este oficio judicial, a fin de solicitar información sobre la logística y hora de traslado del tribunal para el acto de evacuación de medio de prueba, con la finalidad de coordinar la participación de esta representación en su desahogo (…) Fui atendido por la secretaria del tribunal, ciudadana Cindy Zambrano, quien me informó que consultó con la jueza del tribunal respecto de nuestra participación como representación judicial de Agropa, C. A, en el acto de desahogo de la inspección judicial fijada para el viernes 14 de noviembre de 2025, y que supuestamente la juez del tribunal le contestó que no podríamos estar presentes en el acto de evacuación porque el medio de prueba fue acordado de oficio por el tribunal, porque Agropaca, C. A, no solicitamos la evacuación de una inspección judicial durante el lapso de la articulación probatoria y como quiera que Agropa, C. A. son los presuntos agraviantes en el caso que nos ocupa», expresó la Parte Accionante.

También, alegó, que: «Es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce al juez agrario facultades probatorias de oficio en sus artículos 190 y 191. Ello, sin embargo, no quiere significar que las pruebas “pertenezcan al juez”, pues son del proceso y están ordenadas al esclarecimiento de la verdad y al logro del fin “impersonal” de la jurisdicción de realizar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (…) Es por ello que en el marco de un proceso judicial, como el que nos ocupa, las partes tienen el derecho constitucional de participar en la evacuación de los medios de prueba, sean ya aportadas por ellas, promovidas por la parte contraria u ordenadas de oficio por el tribunal a través de un auto para mejor proveer o mejor instruir (…) Negar la posibilidad a una de las partes de participar en el desahogo de algún medio probatorio implicaría infringir su derecho a ejercer el control de la prueba, a ser oída, al debido proceso, la tutela efectiva judicial y, en definitiva, violaría la garantía del juez imparcial, reconocidas todas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. (…Omissis…) Por todo ello, no puedo dar crédito a que la información suministrada por la secretaria de este tribunal provenga de la juez del oficio judicial y, en ese sentido, ejerzo contra la situación de la secretaria amparo constitucional a fin de que la jueza se pronuncie oficialmente al respecto y permita que la representación judicial de Agropa, C. A. participe en la evacuación de la inspección judicial fijada para el viernes 14 de noviembre de 2025 o, de lo contrario, en caso de que efectivamente sea la juez de este tribunal quien impide la participación de esta representación en la evacuación del medio de prueba sometido a cuestión, deje constancia formal de su posición para que podamos consecuentemente ejercer las acciones correspondientes contra la negativa del tribunal de instancia, ante la alzada competente (…Omissis…) con ocasión de la actuación de la ciudadana Cindy Zambrano, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, de negar la posibilidad de Agropa, C. A. de participar en la evacuación de la inspección judicial pautada para el viernes 14 de noviembre de 2025, solicito expresamente en su rol de juez de constitucionalidad y director del proceso ex artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales dispone de amplios poderes jurisdiccionales y procesales para poner fin a la injuria denunciada, que se pronuncie oficialmente al respecto y que permita la participación de mi representada en el acto de desahogo del medio probatorio en comentarios», alegó la Parte Accionante.-
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Agrario, en Sede constitucional, determinar su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A; en contra de la NEGATIVA realizada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cindy Zambrano, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.815.307, la cual, presuntamente, negó la posibilidad, a la Parte Accionante como representación judicial de AGROPA, C.A, de participar en el Acto de desahogo de la Inspección Judicial fijada (por el a quo del estado Monagas) en fecha: 14/11/2025, en el Expediente: N° 1432-24 (Nomenclatura interna del a quo).

En éste sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la Sentencia: N° 01, del 20 de Enero del Año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales, se verifica, una Competencia específica, que comprende el conocimiento, en primer grado cognoscitivo, en Sede Constitucional.

Razón por la cual, quien aquí decide, declara su COMPETENCIA, tal y como se hará en el Dispositivo del presente Fallo. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD / INADMISIBILIDAD

En atención, al contenido de la Acción propuesta a la Luz de las causales de Admisibilidad / Inadmisibilidad, ésta Jurisdicente considera imperativo hacer mención de las mismas: en el artículo 18 de La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, minuciosamente, expresa las causales fundamentales para que éste Recurso Extraordinario, el cual versa en el presente asunto, sea Admitido, y por lo tanto, sustanciado por ésta Instancia Superior Agraria, el cual expresa:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
«(…) 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Encaso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.»
Ahora bien, es menester destacar que de una revisión exhaustiva, minuciosa, de las Actas que conforman el presente Legajo Procesal, ésta Jurisdicente corroboró la inexistencia de Pruebas Fehacientes; por lo tanto, considera importante destacar lo explanado en la Sentencia: N° Sentencia: 07, Expediente: 00-0010, Procedimiento de Amparo, Ponente: Magistrado, Jesús E. Cabrera Romero, la cual, se trae a colación un extracto resaltante:
«el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.»
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de Amparo Constitucional planteada, en ésos términos, es INADMISIBLE, por carecer de Pruebas Fehacientes, en concordancia con la Sentencia: 07, Expediente: 00-0010, Procedimiento de Amparo, Ponente: Magistrado, Jesús E. Cabrera Romero. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Ésta alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A; en contra de la NEGATIVA realizada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cindy Zambrano, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.815.307, la cual, presuntamente, negó la posibilidad, a la Parte Accionante como representación judicial de AGROPA, C.A, de participar en el Acto de desahogo de la Inspección Judicial fijada (por el a quo del estado Monagas) en fecha: 14/11/2025, en el Expediente: N° 1432-24 (Nomenclatura interna del a quo). Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente el Acción de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Eduardo Subero, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.976.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula: 64.392, con domicilio en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en éste Acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPA, C.A; en contra de la NEGATIVA realizada por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cindy Zambrano, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 15.815.307, la cual, presuntamente, negó la posibilidad, a la Parte Accionante como representación judicial de AGROPA, C.A, de participar en el Acto de desahogo de la Inspección Judicial fijada (por el a quo del estado Monagas) en fecha: 14/11/2025, en el Expediente: N° 1432-24 (Nomenclatura interna del a quo). Así se decide.-

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente Acción. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada por secretaría, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Maturín, día Catorce [14] del mes de Noviembre del Año 2.025.

LA JUEZA PROVISORIA:



ABG. LUZMAIRA MATA

LA SECRETARIA:


ABG. MARICELA ASTUDILLO


Se deja expresa constancia que, en ésta misma fecha, siendo las Diez en Punto de la Mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0734 – 2.025. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA:


ABG. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0734 – 2.025]
LM • MA • JP