Maturín, 20 de Noviembre del 2.025
214º Independencia y 165º Federación

Se recibió en fecha 20 de Noviembre del presente año, el presente Recurso Contencioso de Abstencion y Carencia conjunatmente con Medida de Proteccion Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio Gonzalez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, domiciliado en la poblacion de Aragua de Maturin, Estado Monagas, asistido en este acto por el abogado Angel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 9.283.936, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 52.499, en contra del Instituto Nacional de Tierra en la oficina regional de tierras del Estado Monagas (ORT-MONAGAS).

Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir sentencia interlocutoria sobre el presente asunto, previa observación siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Noviembre del 2025, se recibio por ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario Escrito de con motivo de Recurso Contencioso de Abstencion y Carencia conjuntamente con medida de proteccion agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio Gonzalez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 19.083.670, asistido por el abogado Angel Silva Acuña, inscrito en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 52.499. (F. 01 al 48). En esta misma fecha se le dio entrada y se le otorgo nomenclatura 0736-2025 (F.49)

-II-
COMPETENCIA.

Si bien es cierto, el presente asunto no se encuentra tipificado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción tiene por naturaleza compeler a la Administración Pública en el contexto de la materia a dar una respuesta positiva o negativamente acerca de la solicitud del administrado, no es menos cierto que, al tratarse de una solicitud realizada a un ente administrativo en materia agraria sobre una superficie de tierras ubicada en el margen geo-político del estado Monagas cuya competencia territorial ejerce este Juzgado.


Razón por la cual, esta sentenciadora observa, que en el presente asunto se afirmo que la Oficina Regional de Tierras del Estado Moanagas (ORT-Monagas) incurrió presuntamente en la omisión de dar respuesta ante diversas solicitudes, siendo el referido ente administrativo agrario el demandado mediante una demanda agraria por Abstención y Carencia Agrario, es por lo que este mismo acto declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada la competencia, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto señala el Dr. Jose Vitos Suarez, no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, asimismo –en el caso de la agraria-, le toca regular intereses colectivos, los del productor rural; conocer si los órganos de la Administración Pública realmente están emitiendo los actos o están realizando los procedimientos administrativos conforme al principio de legalidad. (2013, Pág. 60).

Por ello, manifiesta el Dr. Enrique Ulate Chacón que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial. (2012, p.368). Así se considera.-

Entendida la ‘ruralidad’ como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lex máximum y a través de su autonomía en los planos de interés nacional, sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria, cuya misión va mas allá de un simple control de legalidad agrario, y que procura mantener la vigencia del cometido constitucional, previsto en el referido artículo 305, y los artículos 306, y 307 ejusdem, a través de los órganos jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia, en concomitancia con la función jurisdiccional conferida por el legislador es expresión de la ciencia universal de la justicia, y es esencia medular que compete al Poder Judicial, rama especializada del Poder Público; órgano custodio de la Constitución y garante de que siempre impere la razón del Derecho y los intereses de la Nación. Así se considera.-

Ahora bien, esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su articulo 33, tal y como se dijo, es el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
-IV-

DELA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA


En ese sentido, se observa que el presente caso versa sobre un Recurso de Abstencion y Carencia conjuntamente con Medida de Proteccion Agroalimentaria, por lo que el accionante solicito la medida en los siguientes terminos:

“Visto los daños causados a mi produccion agricola y pecuaria (…) me entorpece y me paraliza las actividades que ejerzo tanto para la cria y engorde de mi ganado y para las actividades de mantenimiento de los cultivos que tengo en la actualidad, y la paralizacion las actividades que tengo proximos a sembrar con el terreno ya mecanizado solo a tiro de siembra, es por lo que solicito a este digno tribunal me sea acordada medida de Proteccion Agroalimentaria de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando a este digno tribunal se derete por un lapso de un Año, por las actividades que se realiza, tanto de cria, como la de siembra de yuca que tiene un tiempo para su cosecha de un año (…) “ (Cursivas añadidas).-

De lo supra reproducido, que puede observar que el accionante pretende con su acción interponer con carácter de urgencia una medida de protección agroalimentaria ya que a su decir, la actuación del Instituto Nacional de Tierras ha causado la presunta paralizacion y desmojaramiento de su actividad productiva.

En este orden de ideas, es claro para este Juzgado Superior que cuando se interponga una pretensión cuyo sustrato entre dentro del Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras.

Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-

De manera que, la presente causa al ser una acción de las permitidas por la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referida por ser de trámite urgente en contra de un ente administrativo, es por lo que se ADMITE la medida de proteccion agroalimetaria en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 156 y 157 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del mismo modo, este Juzgado pasa a ordenar en este mismo acto la apertura de un cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria, a fin de que se sustancie lo concerniente al asunto planteado, debiéndose encabezar el mismo con copia certificada de la presente decision; la presente Medida Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del caso es por lo cual se habilita el tiempo necesario y se fija inspeccion judicial para el dia veintidos (22) de Noviembre del 2025, a las ocho y treinta (08:30am) de la mañana y se ordena librar los oficios correspondientes. Asi se decide.-

-V-
Decision
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso contencioso de abstencion y carencia conjuntamete con medida de proteccion agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: SE ADMITE la medida de proteccion agroalimentaria en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 156 y 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Es por lo que este Juzgado pasa a ordenar la apertura de un cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria, a fin de que se sustancie lo concerniente al asunto planteado, debiéndose encabezar el mismo con copia certificada de la presente decision. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la solicitud de Medida Proteccion Agraroalimentaria y la URGENCIA del caso se habilita el tiempo NECESARIO y se fija inspeccion judicial para el dia veintidos (22) de Noviembre del 2025, a las ocho y treinta (08:30am) de la mañana, se ordena librar los oficios correspondientes. Asi se decide.-
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2025.
LA JUEZA,

ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las (03:00 pm), de la tarde, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-