Maturín 21 días del mes de Noviembre de 2.025
215º Independencia y 166º Federación
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE/RECURRENTE: ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. EMMAILYS CAROLINA LÓPEZ BRAZON y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.597.897, N° V-8.375.981, inscritos bajo el I.P.S.A N°235.451 y N° 36.671, de este domicilio.

PARTE/RECURRIDA: ciudadano ELÍ JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.653.348 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA Y ANGEL SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.933 y 9.283.956, inscritos bajo el I.P.S.A N°307.575, N°52.499 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y A LA PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, (RECURSO DE APELACION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0728-2025

Conoce esta Instancia Agraria de la Presente ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTRURBACIÓN A LA POSESIÓN Y A LA PRPIEDAD PRIVADA AGRARIA (RECURSO APELACIÓN), en fecha diez (10) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de la apelación interpuesta por la Abogada Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita bajo el I.P.S.A N°235.451 de este domicilio, En Contra de la decisión dictada en fecha (08) de Agosto del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En Fecha 10 de Octubre de 2025, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el presente expediente N°1449 (nomenclatura interna del juzgado Aquo) Contentivo de una Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y a la Propiedad Privada Agraria, (Recurso De Apelación), interpuesto por la Abogada Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita bajo el I.P.S.A N°235.451 de este domicilio, En Contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo se le dio entrada con el N°0728-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada). (P2: Folio 113). En esa misma fecha mediante auto expreso se libraron los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (P2: Folio 114).

En fecha 23 de Octubre de 2025, compareció ante de instancia Superior Agrario la abogada Frine Gertrudis Urbaez Mujica Up supra identificada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, y su anexo respectivo, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (P2: Folio 117 al 119 y sus vueltos).

En fecha 24 de Octubre de 2025, mediante auto este Juzgado de Alzada se pronunció sobre la admisión o inadmisión de las pruebas presentadas en fecha 23/10/2025 por la parte recurrida. (P2: Folio 120 y su vuelto).

En fecha 29 del Mes de Octubre de 2025, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Celebró la Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (P2: Folio: 121y su vuelto).

En fecha 31 del Mes de Octubre de 2025, Éste Juzgado consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia Oral de Informe, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (P2:Folio 122 y 126 y sus vueltos).

En fecha 11 de Noviembre de 2025, se llevo a cabo la declaratoria del Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad con el artículo 229 De La Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario (P2: Folio 127 y su vuelto).


II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, contra de la Sentencia de fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veinticinco, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en el caso subexamine: Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y a la Propiedad Privada Agraria, (Recurso de Apelación), y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria.

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora/Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la sentencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

III
DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otras cosas, estableció:

“Omisis… En consecuencia de lo antes expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del Juicio procurándose en lo posible a los Principios Generales del Proceso y del Derecho Agrario, debajo de la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA PISESION Y PROPIEDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653348, productor agropecuario con domicilio en la calle principal El Barril casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, quien tiene como apoderado Judicial a los AbogadosABG. Frine Gertrudis Urbaez Mujica y Ángel Silva, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.933 y 9.283.956, inscritos bajo el I.P.S.A N°307.575, N°52.499 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, representado Judicialmente por los Abogados Emmailys Carolina López Brazon, y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-20.597.897, N°V-8.375.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.451 y 36.671. En base a los hechos narrados por la parte accionante y verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Tamarindo”; así como la inspección judicial realizada por el Tribunal de Alzada donde queda plenamente demostrado que el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) las cuales son trabajadas por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, supra identificado, mas sin embargo es necesario mencionar que quedo demostrado según inspección judicial realizada por el Tribunal de alzada, que existe dentro del lote de mayor extensión un tercero ocupante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2) por la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Entonces por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente interpuesta por la parte accionante. Y asi se decide.

OMISSIS (…) PRIMERO: competente para conocer la presente acción… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA, interpusiera por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, productor agropecuario con domicilio en la calle principal El Barril, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, quien tiene como apoderados Judiciales los ABG. Frine Gertrudis Urbaez Mujica y Ángel Silva, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.933 y 9.283.956, inscritos bajo el I.P.S.A N°307.575, N°52.499 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, representado Judicialmente por los Abogados Emmailys Carolina López Brazon, y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-20.597.897, N°V-8.375.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.451 y 36.671. En base a los hechos narrados por la parte accionante y verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Tamarindo”; así como la inspección judicial realizada por el Tribunal de Alzada donde queda plenamente demostrado que el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) las cuales son trabajadas por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, supra identificado, mas sin embargo es necesario mencionar que quedo demostrado según inspección judicial realizada por el Tribunal de alzada, que existe dentro del lote de mayor extensión un tercero ocupante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2) por la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines y efectos de que dicha Institución haga lo conducente en cuanto a delimitación a lotes ocupados por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, y el tercero ocupante a fin de garantizar la seguridad jurídica de los productores que hacen vida en el fundo denominado “El Tamarindo “ubicado en el, sector la Guacharaca, asentamiento campesino “El Barril”, parroquia La Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce el sector El Barril, Sur: terrenos ocupados por Misael Jiménez y Hatos El Porvenir, Este: terrenos ocupados por Mariolina Henríquez y Hato el Porvenir, y Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira y le sea otorgado titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario al Ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) mismas que son trabajadas por ambos ciudadanos, la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Y así se decide. CUARTO : visto el particular anterior se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI) a fin de que realice procedimiento de revocatoria de titulo de adjudicación Socialista Agrario carta de Registro Agrario numero 162201122516RAT0005273 que le fue otorgado al ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según de directorio ORD 687-16 de fecha 14/04/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide. SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes convenientes en el presente asunto, por cuanto la anterior decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario… Omisis”


IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL LA ABG EMMAILYS CAROLINA LOPÉZ BRAZON, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE.

Omissis “…Primera Denuncia: se evidencia del acto de celebración de la audiencia de pruebas, de fecha del día Lunes 26 del mes de Junio del año 2025, y cuya acta corre inserta en la pieza distinguida con el N°2 bajo los folios, 33, 34, 35 y 36, todos inclusive de cuya texto de la referida acta , se evidencia que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, violentó el artículo 226 de la LEY DE tierras y desarrollo Agrario y el cual dispone cito: “concluido el debate oral, el Juez o Jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio , vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos”… (Omissis).
La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, NO LLEGO A PRONUNCIARSE ORALMENTE EN ESE ACTO LA DECISION, con ello se violentó el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual dispone, cito: Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios. De inmediación, concentración, oralidad, publicidad y carácter de oficio del proceso Agrario. (Omissis)
“Queda evidenciado el acto de pronunciamiento oral de la decisión, que debió ser dictado y verificado en fecha del día lunes 26 de Junio del año 2025, y resultando que dicho pronunciamiento del acta escrita y de su lectura oral, acaeció el día martes primero (1) del mes de Julio del año 2025, y cuya acta escrita del listado del dispositivo oral de decisión” cursa agregadas a las actas en la pieza distinguida con el N°2, bajo el folio 46 (Omissis)…
Siendo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en ese mismo acto de fecha del día Martes primero (1) del mes de Julio del año 2025, se pronuncio que se reservó el derecho de dictar el extenso del pronunciamiento escrito de los Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cual dispone, cito: Dentro del Lapso de Diez días después de finalizada la audiencia por el pronunciamiento verbal del Juez o Jueza, la sentencia deberás extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente , dejando constancia al secretario del día de la hora de su consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo, 243 del Código de Procedimiento Civil, (Negrillas y Subrayados míos). La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurre en el FALSO JUICIO DE IDENTIDIDAD por el hecho de haber agregado al contenido de derecho, que la norma no lo contiene en ninguna forma taxativa ni expresa, con e indebido y erróneo agregado es al haberse afirmado que él se pronuncio que se reservó el derecho de dictar el extenso del pronunciamiento escrito de los (10) Diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.
Segundo: de la invalidez ilegalidad de la sentencia aquí expresamente impugnada y recurrida mediante el recurso de apelación por la expresa velación por ausencia de la falta de fijación de los razonamientos probatorio del juez y la falta de convicción y justificación: en esencia la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función mas importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión Judicial (Omissis)…
Segunda Denuncia: con el escrito de la contestación de la demanda y el cual voy a pasar a transcribir, lo que lo de seguidas es del siguiente texto y tenor, cito: “(…) TITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDACAPITULO SEGUNDO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE LA ACCION POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION Y PROPIEDAD AGRARIA (OMISSIS) Es por lo que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurrió en la violación el articulo 12 y 243en su numeral 5° del Código de procedimiento civil este ultimo citado el cual dispone (Omissis)
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, previsto en el principio de incongruencia, el cual tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de incongruencia está establecida y pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se extiende a la relaciona la relación que debe existir de hechos alegados y las pruebas presentadas, esto conllevaría la violación del derecho a la tutela Judicial efectiva ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan la actividad(Omissis)…
Tercera denuncia: se evidencia de una simple revisión y lectura de la sentencia definitiva recurrida dictada y proferida, en fecha del día Viernes ocho (8) del mes de Agosto por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas. (Omissis)… Se ha examinado que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria, debió sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si la Juzgadora en la sentencia excede los términos de lo plantada por las partes, bien declarado o concedido más de lo solicitado o pedido, siendo estos extraños a los pedimentos de la demanda y a las defensas alegadas en la contestación incurre en el vicio de ultrepetita.. En esta situación Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, se aparta de la pretensión. (Omissis)
Cuarta Denuncia: La juzgadora del tribunal Juzgado de Primera Instancia Agrario incurrió en el ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO, EL CUAL SE VERIFICO EN EL FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR NO HABER ACATADO QUE EN LOS JUI*CIOS POR MOTIVO DE LA ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD AGRARIA el medio de prueba especial por excelencia es la testimonial, se evidencia de la revisión y la lectura del folio 69 del escrito del libelo de la demanda, que el demandante actor dando cumplimiento a lo exigido en el articulo 199 en su parte 5, de la ley de tierras y desarrollo Agrario y el cual dispone, cito: “ el procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita (…). En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán disponer su testimonio los cuales deberán disponer su testimonio en la audiencia oral y probatoria. (…)
PETORIO FINAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Primero: La declaratoria con lugar, de presente recurso de apelación que se interpone en contra de la publicación de la sentencia definitiva proferida en fecha Ocho (8) del- mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas, cursante en los folios 48 hasta el folio 78, todos inclusive, cursante en la Pieza distinguida con el N°2 y que tiene como destinario el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 229, en su cuarto aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual dispone, cito: “(…) VERIFICADA ESTA AUDIENCIA, SE DICTARA SENTENCIA EN AUDIENCIA ORAL DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRECLUSIÓN DE LA MISMA.
Segundo: como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, resulta obligatorio la anulación de la revocatoria, de la sentencia definitiva recurrida e impugnada proferida su publicación proferida en fecha del día Viernes ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco, ´por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas, cursante bajo los de los folios 48 hasta el folio 7, todos inclusive cursante en la pieza distinguida con el N°02
Tercero: El que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, cito: “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación , de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación . La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca el grado de la causa, no será motiva de reposición de esta, y el tribunal deberá de resolver también sobre el fondo del litigio. (…). PARRAFO UNICO. – Los Tribunales Superiores Que Declaren El Vivió De La Sentencia De Los Inferiores Apercibirán A Estos De La Falta Cometida (…). “NEGRILLAS Y SIBRAYADOS MIOS”
CUARTO: en el que el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado mongas, con competencia transitoria en el estado delta Amacuro, se acuerde de forma expresa LA CONDENATORIA EN COSTA A LA PARTE DEL DEMANDANTE ACTOR QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. en estos términos dejo formalmente formulados el escrito del recurso de apelación, y el cual se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la ultima notificación de las partes y de la respectiva boleta de notificación que fue formalmente consignada por el funcionario alguacil en fecha del día lunes ventidos (22) del mes de septiembre del presente año. (omissis)…


V
INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN (REALIZADA POR LA PARTE RECURRIA, Abg. FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA


• Titulo de Adjudicación de Tierras Titulo De Adjudicación De Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fue otorgado al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, de fecha 14 de Abril del 2016, N° N°16220112516RAT0005273 acompañado con escrito de contestación de la demanda, demarcado con la letra “C”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del Titulo de Adjudicación de Tierras Titulo De Adjudicación De Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fue otorgado al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, de fecha 14 de Abril del 2016, N° N°16220112516RAT0005273 acompañado con escrito de contestación de la demanda, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


• Constancia de Ocupación de Tierras, la primera de fecha 13/11/24, demarcado con la letra “D1”, la segunda fecha 14/01/2021, demarcado con la letra “D2”, y la tercera de fecha 28-01-2019, demarcado con la letra “D3” de los folios (177 al 180) de la primera Pieza.

Observa esta Juzgadora, que se trata de las constancias de ocupación de tierras por parte del ciudadano Eli José Pérez, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y visto que no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio.




VI
MOTIVA, Y CONSIDERACIONES,
PARA DECIDIR LA LITIS

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abg. Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita en el inpre-abogado con el N°235.451 procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.311; en CONTRA de la sentencia definitiva de fecha 08 de Agosto, del año que discurre, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el tribunal ad quo, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por ese juzgado:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el Thema decidendum versa sobre un juicio de ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y A LA PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, (RECURSO DE APELACION), que interpusiera, el ciudadano Eli José Pérez Rojas, V-18.653.348, debidamente asistido por la abogada Rojexi Tenorio, contra el ciudadano José Modesto Molina, V- 3.296.311, en virtud de que el mismo alega que: “Desde hace mas de tres (03) años, aproximadamente he venido ocupando poseyendo y trabajando un lote de terreno ubicado en la comunidad La Pica Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera Norte: vía que conduce al sector El Barril; Sur: Terrenos ocupados por Misael Jimenez y Hato El Porvenir; Este: Terrenos ocupados por Mariolina Henriquez y el Hato el Porvenir; Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira, constante de ciento cincuenta y dos hectáreas con seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (152 Has 183 m2)… Ingrese de manera pacífica al predio ya que el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, ya que él no podía estar trabajando fuera del estado Monagas, construyendo bienhechurías y habitando de manera permanente en la comunidad de la pica…. Pero el 13 de Mayo del 2024, el ciudadano José Modesto Molina se apersonó, al predio pretendiendo desalojarme irrumpiendo de manera altanera, hasta con actos de fuerza e intimidatorio… con el único fin de desalojarme del predio…. ”

En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria. Ahora bien, en cuanto a la posesión tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:

(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.(…Omissis…)

Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), señaló en torno a la posesión agraria, lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica: En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión. Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.



En ese sentido, se logra verificar con meridiana claridad que en la acción incoada en la primera instancia, las acciones posesorias, tiene como principio fundamental la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente se colige, que el espíritu propósito y razón del Legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia de forma directa y activa, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de concentración previsto en nuestra Ley especial (ex artículo 155 eiusdem), pudiendo el Juez así, ordenar suprimir los vicios que advierta en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, fungiendo como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados.

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 08 de Agosto del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Exp: 1449 Nomenclatura interna del tribunal A-quo (Folios 48 al 78 Segunda Pieza), cuya decisión declaró: “OMISSIS (…) PRIMERO: competente para conocer la presente acción… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA, interpusiera por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, productor agropecuario con domicilio en la calle principal El Barril, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, quien tiene como apoderados Judiciales los ABG. Frine Gertrudis Urbaez Mujica y Ángel Silva, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.933 y 9.283.956, inscritos bajo el I.P.S.A N°307.575, N°52.499 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, representado Judicialmente por los Abogados Emmailys Carolina López Brazon, y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-20.597.897, N°V-8.375.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.451 y 36.671. En base a los hechos narrados por la parte accionante y verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Tamarindo”; así como la inspección judicial realizada por el Tribunal de Alzada donde queda plenamente demostrado que el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) las cuales son trabajadas por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, supra identificado, mas sin embargo es necesario mencionar que quedo demostrado según inspección judicial realizada por el Tribunal de alzada, que existe dentro del lote de mayor extensión un tercero ocupante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2) por la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines y efectos de que dicha Institución haga lo conducente en cuanto a delimitación a lotes ocupados por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, y el tercero ocupante a fin de garantizar la seguridad jurídica de los productores que hacen vida en el fundo denominado “El Tamarindo “ubicado en el, sector la Guacharaca, asentamiento campesino “El Barril”, parroquia La Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce el sector El Barril, Sur: terrenos ocupados por Misael Jiménez y Hatos El Porvenir, Este: terrenos ocupados por Mariolina Henríquez y Hato el Porvenir, y Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira y le sea otorgado titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario al Ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) mismas que son trabajadas por ambos ciudadanos, la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Y así se decide. CUARTO : visto el particular anterior se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI) a fin de que realice procedimiento de revocatoria de titulo de adjudicación Socialista Agrario carta de Registro Agrario numero 162201122516RAT0005273 que le fue otorgado al ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según de directorio ORD 687-16 de fecha 14/04/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide. SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes convenientes en el presente asunto, por cuanto la anterior decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario.. (…)

De lo antes expuesto, claramente se infiere que el recurso ordinario de apelación, es contra un pronunciamiento definitivo, razón por la cual, se oye a ambos efectos la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Asimismo, la lucha por la autonomía del Derecho Agrario deviene desde el siglo XX, donde los estudiosos del Derecho le dieron el carácter propio y autónomo tomando en consideración las Instituciones que conforman al Derecho agrario (propiedad-posesión). Posteriormente, con la creación de los Tribunales Agrarios, se le da la autonomía a la materia agraria y la preeminencia al concepto de propiedad agraria que difiere totalmente a la clásica propiedad del Derecho Civil, tomando consideración la naturaleza de la materia agraria. Al respecto, se trae ha colado el criterio indicado en la sentencia Nª 1.114 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo

(...) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudio del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, instituto los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola ( ) (Cursivas de este Tribunal).

Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, la propiedad agraria es definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad pata garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia. (Cursivas de este Juzgado).

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada. Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia: Omissis “…Primera Denuncia: se evidencia del acto de celebración de la audiencia de pruebas, de fecha del día Lunes 26 del mes de Junio del año 2025, y cuya acta corre inserta en la pieza distinguida con el N°2 bajo los folios, 33, 34, 35 y 36, todos inclusive de cuya texto de la referida acta , se evidencia que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, violentó el artículo 226 de la LEY DE tierras y desarrollo Agrario y el cual dispone cito: “concluido el debate oral, el Juez o Jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio , vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos”… (Omissis). La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, NO LLEGO A PRONUNCIARSE ORALMENTE EN ESE ACTO LA DECISION, con ello se violentó el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual dispone, cito: Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios. De inmediación, concentración, oralidad, publicidad y carácter de oficio del proceso Agrario. (Omissis) “Queda evidenciado el acto de pronunciamiento oral de la decisión, que debió ser dictado y verificado en fecha del día lunes 26 de Junio del año 2025, y resultando que dicho pronunciamiento del acta escrita y de su lectura oral, acaeció el día martes primero (1) del mes de Julio del año 2025, y cuya acta escrita del listado del dispositivo oral de decisión” cursa agregadas a las actas en la pieza distinguida con el N°2, bajo el folio 46 (Omissis)… Siendo que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en ese mismo acto de fecha del día Martes primero (1) del mes de Julio del año 2025, se pronuncio que se reservó el derecho de dictar el extenso del pronunciamiento escrito de los Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cual dispone, cito: Dentro del Lapso de Diez días después de finalizada la audiencia por el pronunciamiento verbal del Juez o Jueza, la sentencia deberás extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente , dejando constancia al secretario del día de la hora de su consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo, 243 del Código de Procedimiento Civil, (Negrillas y Subrayados míos). La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurre en el FALSO JUICIO DE IDENTIDIDAD por el hecho de haber agregado al contenido de derecho, que la norma no lo contiene en ninguna forma taxativa ni expresa, con e indebido y erróneo agregado es al haberse afirmado que él se pronuncio que se reservó el derecho de dictar el extenso del pronunciamiento escrito de los (10) Diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. Segundo: de la invalidez ilegalidad de la sentencia aquí expresamente impugnada y recurrida mediante el recurso de apelación por la expresa velación por ausencia de la falta de fijación de los razonamientos probatorio del juez y la falta de convicción y justificación: en esencia la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función mas importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión Judicial (Omissis)… Segunda Denuncia: con el escrito de la contestación de la demanda y el cual voy a pasar a transcribir, lo que lo de seguidas es del siguiente texto y tenor, cito: “(…) TITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDACAPITULO SEGUNDO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE LA DEMANDA QUE POR MOTIVO DE LA ACCION POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION Y PROPIEDAD AGRARIA (OMISSIS) Es por lo que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurrió en la violación el articulo 12 y 243en su numeral 5° del Código de procedimiento civil este ultimo citado el cual dispone (Omissis). Ahora bien, de verificarse la incongruencia, previsto en el principio de incongruencia, el cual tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de incongruencia está establecida y pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se extiende a la relaciona la relación que debe existir de hechos alegados y las pruebas presentadas, esto conllevaría la violación del derecho a la tutela Judicial efectiva ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan la actividad(Omissis)… Tercera denuncia: se evidencia de una simple revisión y lectura de la sentencia definitiva recurrida dictada y proferida, en fecha del día Viernes ocho (8) del mes de Agosto por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas. (Omissis)… Se ha examinado que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria, debió sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si la Juzgadora en la sentencia excede los términos de lo plantada por las partes, bien declarado o concedido más de lo solicitado o pedido, siendo estos extraños a los pedimentos de la demanda y a las defensas alegadas en la contestación incurre en el vicio de ultrepetita.. En esta situación Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, se aparta de la pretensión. (Omissis) Cuarta Denuncia: La juzgadora del tribunal Juzgado de Primera Instancia Agrario incurrió en el ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO, EL CUAL SE VERIFICO EN EL FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN POR NO HABER ACATADO QUE EN LOS JUI*CIOS POR MOTIVO DE LA ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD AGRARIA el medio de prueba especial por excelencia es la testimonial, se evidencia de la revisión y la lectura del folio 69 del escrito del libelo de la demanda, que el demandante actor dando cumplimiento a lo exigido en el articulo 199 en su parte 5, de la ley de tierras y desarrollo Agrario y el cual dispone, cito: “ el procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita (…). En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán disponer su testimonio los cuales deberán disponer su testimonio en la audiencia oral y probatoria. (…) PETORIO FINAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Primero: La declaratoria con lugar, de presente recurso de apelación que se interpone en contra de la publicación de la sentencia definitiva proferida en fecha Ocho (8) del- mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas, cursante en los folios 48 hasta el folio 78, todos inclusive, cursante en la Pieza distinguida con el N°2 y que tiene como destinario el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 229, en su cuarto aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual dispone, cito: “(…) VERIFICADA ESTA AUDIENCIA, SE DICTARA SENTENCIA EN AUDIENCIA ORAL DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRECLUSIÓN DE LA MISMA. Segundo: como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, resulta obligatorio la anulación de la revocatoria, de la sentencia definitiva recurrida e impugnada proferida su publicación proferida en fecha del día Viernes ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco, ´por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas, cursante bajo los de los folios 48 hasta el folio 7, todos inclusive cursante en la pieza distinguida con el N°02 Tercero: El que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, cito: “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación , de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación . La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca el grado de la causa, no será motiva de reposición de esta, y el tribunal deberá de resolver también sobre el fondo del litigio. (…). PARRAFO UNICO. – Los Tribunales Superiores Que Declaren El Vivió De La Sentencia De Los Inferiores Apercibirán A Estos De La Falta Cometida (…). “NEGRILLAS Y SIBRAYADOS MIOS” CUARTO: en el que el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado mongas, con competencia transitoria en el estado delta Amacuro, se acuerde de forma expresa LA CONDENATORIA EN COSTA A LA PARTE DEL DEMANDANTE ACTOR QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. en estos términos dejo formalmente formulados el escrito del recurso de apelación, y el cual se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la ultima notificación de las partes y de la respectiva boleta de notificación que fue formalmente consignada por el funcionario alguacil en fecha del día lunes ventidos (22) del mes de septiembre del presente año. (omissis)…

En el caso bajo análisis, es importante señalar que anteriormente, este juzgado verifico que inserto en el folio 169, se constata que el ciudadano JOSE MOLINA V-3.296.300 autorizó al ciudadano ELI PERÉZ V-18.653.348, vecino del sector el Barril a pastorear ganado de su propiedad después de verificar el hierro por el Sr. Luis Contreras, V-9.862.643,… El costo de pastoreo será cancelado por el Sr. Eli Pérez, con arreglos de la finca en común acuerdo con el Sr. Luis Contreras quien es mi representante de la finca según documento firmado por ambos…” De donde se desprende la trasferencia de la posesión las bienhechurías y un lote de terreno constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con ciento ochenta y tres metros cuadrados (152 Has 183 mts2), las cuales fueron adjudicadas al ciudadano JOSE MOLINA V-3.296.300, en la ubicación de “EL TAMARINDO”, Sector: “LA GUACHARACA”, asentamiento campesino: “EL BARRIL”, Parroquia: “LA PICA”, Municipio: “MATURÍN”, estado: “MONAGAS”.

Asimismo, es menester señalar que la juzgadora del ad quo, manifestó en sentencia que: “Omisis… En consecuencia de lo antes expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del Juicio procurándose en lo posible a los Principios Generales del Proceso y del Derecho Agrario, debajo de la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA PISESION Y PROPIEDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653348, productor agropecuario con domicilio en la calle principal El Barril casa s/n, sector la Guacharaca Barril, del Estado Monagas, quien tiene como apoderado Judicial a los AbogadosABG. Frine Gertrudis Urbaez Mujica y Ángel Silva, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.282.933 y 9.283.956, inscritos bajo el I.P.S.A N°307.575, N°52.499 y de este domicilio, en contra del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311, domiciliado en la calle principal de Caripito, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Monagas, representado Judicialmente por los Abogados Emmailys Carolina López Brazon, y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-20.597.897, N°V-8.375.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.451 y 36.671. En base a los hechos narrados por la parte accionante y verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Tamarindo”; así como la inspección judicial realizada por el Tribunal de Alzada donde queda plenamente demostrado que el ciudadano Elí José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.653.348, con domicilio en la calle principal “El Barril”, casa s/n, sector la Guacharaca Barril del Estado Monagas, es poseedor y productor de dicho terreno garantizando así la posesión Agraria de manera pacífica e ininterrumpida en un área de terreno de (118 ha) hectáreas, las cuales pertenecen a una superficie de mayor extensión constante de cuento cincuenta y dos hectáreas (152 ha) las cuales son trabajadas por el ciudadano Elí José Pérez Rojas, supra identificado, mas sin embargo es necesario mencionar que quedo demostrado según inspección judicial realizada por el Tribunal de alzada, que existe dentro del lote de mayor extensión un tercero ocupante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 ha con 18693 m2) por la cual no puede pasar este tribunal por desapercibido el hecho de que dentro del mismo título se encuentran dos ocupantes. Entonces por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente interpuesta por la parte accionante. Y asi se decide.

En relación a los hechos antes descritos, este juzgado no puede pasar por alto que en fecha 02 de Abril del 2025, se realizo una inspección judicial de oficio, en el predio objeto del conflicto y con la ayuda del práctico designado por la Oficina Regional de Tierras previo requerimiento de este tribunal, se pudo observar que en el fundo objeto de la litis, el referido apelante no ejercía ningún tipo de labor agrícola y que, el ciudadano que se encontraba actualmente en producción agrícola y quien ha sido perturbado es el ciudadano Eli Pérez sut upra identificado en autos, y que el mismo, tiene cría de tiene cría de sesenta y dos (62) bovinos y seis equinos (06) asimismo, el práctico del INTI Logro determinar previa verificación que existe un Área de solape de 33,1893m2, un Área productiva de 14,4711m2, un Área donde se verifico la cerca nueva de 25,6488m2, un Área no productiva de 78,8150m2, Área de la casa de 0,214 m2, que el punto desconocido, está dentro de la poligonal y que la Poligonal reajustada es de 118,0879m2. Así se establece.-

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas se infiere que en el presente caso la posesión no está en discusión, ya que, el predio antes descrito se encuentra en posesión del ciudadano ELI PEREZ, previamente antes identificado, el cual desarrolla actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la litis. Es de enfatizar, del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380).

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la abogada Abg. Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el N° 235.451 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, contra de la decisión dictada en fecha (08) de Agosto del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,debe declararse SIN LUGAR tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, de acuerdo a los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia de lo descrito anteriormente, se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Agosto del presente año, y se ORDENA, al juzgado de primera instancia agraria de esta circunscripción, remitir copia certificada de la decisión proferida por ese juzgado en fecha 08 de Agosto del 2025, así como de la presente decisión y del folio 174 el cual riela en el presente expediente en la pieza 1, la cual fue consignada por el ciudadano José Modesto Molina, lo cual demuestra de manera fehaciente el incumplimiento de las normas establecidas en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, lo que da lugar al Instituto a dar cumplimiento en cuanto a su revocatoria aplicando la autotutela de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

VII

DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada Abg. Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el N° 235.451 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.311CONTRA de la decisión dictada en fecha (08) de Agosto del año 2025 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Agosto del presente año.- Así se decide.-

CUARTO: Asimismo, SE ORDENA, al juzgado de primera instancia agraria de esta circunscripción, remitir copia certificada de la decisión proferida por ese juzgado en fecha 08 de Agosto del 2025, así como de la presente decisión y del folio 174 el cual riela en el presente expediente en la pieza 1, la cual fue consignada por el ciudadano José Modesto Molina, lo cual demuestra de manera fehaciente el incumplimiento de las normas establecidas en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, lo que da lugar al Instituto a dar cumplimiento en cuanto a su revocatoria aplicando la autotutela de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres y media en punto (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.