Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONADO-RECURRENTE: ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 3.049.927.
DEFENSOR PUBLICO: Daniel Jose Palomo, titular de la cedula de identidad n° V- 13.475.113, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 92.848, con domicilio procesal sede de la Defensa Publica Agraria, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado piso 2, oficina 4, Maturin Estado Monagas.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO (Recurso de Apelación).
EXPEDIENTE: 0729-2025.
Conoce esta Instancia Agraria de la Presente Demanda con motivo de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, (RECURSO DE APELACIÓN), en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), acción interpuesta por el abogado Daniel Jose Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-13.475.113, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 92.848, actuando como defensor publico provisorio segundo con competencia en materia agraria del Estado Monagas, designacion realizada por el Defensor Publico General a traves de Resolucion N°DDPG-2024-016 de fecha 22 de Enero de 2024, asistiendo a la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 3.049.927, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida en fecha 22 de Septiembre del 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha nueve (09) de Octubre del 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del Estado Delta Amacuro: Acción Restitutoria por despojo, (Recurso De Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza principal.

En fecha diez (10) de Octubre del 2025, Se le da entrada al presente expediente y se le otorgó nomenclatura (0729–2025), y el curso de Ley correspondiente (Folio 41).- En esa misma fecha mediante auto expreso se libraron los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 42).-

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2025, Se llevo a cabo en la sala de Audiencias de este Tribunal Superior Agrario, audiencia Oral de informes prevista en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijada en auto de fecha 10/10/2025. (F.43).-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2025, se publico Acta de Desgrabacion de la Audiencia Oral de Informes. (F.44 al 45).-

En fecha once (11) de Noviembre del 2.025, tal como estaba pautada para que se llevara acabo la audiencia del Dispositivo del fallo establecido en el articulo 229, mediante auto de declaro desierta por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (F. 46) .-

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:

“(…) Pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en funcion de los requisitos de procedencia contenidos en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los articulos 340 y 341del Codigo de Procedimiento Civil, normativa que obliga a un estudio pormenorizado tanto de los requisitos de forma como de fondo que debe contener toda pretension, dada la especialidad de la materia agraria y el carácter social de la misma. Encontrandose la Jueza Agraria en el deber de ser cautelosa y particularmente celosa en el cumplimiento de los requistos de admisibilidad de la accion, teniendo la espcial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…Omissis…)”

De igual manera señala que: “ De la revision exhaustiva del escrito libelar de la presente demanda, esta Juzgadora hace saber a la parte accionante, que la misma no cumplio con lo requisitos SINE QUA NON establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil en su articulo 340, asi mismo a lo estipulado en los articulos 16 y 136 de la Norma Supletoria Civil, por cuanto existe carencia de Legitimidad Activa de la parte demandante; siendo esta la capacidad que tiene una persona para actuar en un profceso judicial o tener un interes propio en un juicio, ya que el documento de compra-venta del lote de terreno objeto de la presente accion restitutoria consignado no corresponde a la titularidad de la parte solicitante, es decir, se encuentra a favor de la ciudadana ROBERTINA VICTORIA ROBLES DE MONTANER, venezolana, mayor de edad (…), en este orden de ideas se puede evidenciar que el poder consignado se refiere a un Poder General de Administracion de Semovientes otorgado por un tercero ajeno al lote de terreno en cuestion y no un Poder de Representacion Judicial” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

Finalmente señala que: “(…) No existe una relacion juridica procesal validamente constituido entre lo peticionado y los instrumentos consignados de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 4° y 6° del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil. De modo tal, que el incumplimiento de la orden impuesta, produce como resultado la Inadmisibilidad de la demanda, tal como se verifica en el presente caso” (...)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…) SEGUNDO: INADMISIBLE la presente accion incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MONTANER DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927, asistida legalmente por el abogado DANIEL PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.475.113, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 92.848, en su condicion de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria; en contra de la ciudadana DENIS DEL VALLE MONTEVERDE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°V- 8.927.884(…) por cuanto la parte demandante carece de legitimidad activa para interponer dicha accion. (…) Asi se decide.-”

TERCERO: No hay condenatorias en costas, motivado a la naturaleza de la decision. Profirió el A Quo.-

-III-
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

El Abogado de la Parte Demandante en el presente caso sub examine, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria del Estado Monagas, Daniel Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.848, en fecha: 30/09/2025, interpuso el escrito, en el cual, consta el Recurso Ordinario Apelación, alegando lo que se transcribe:

“(Omissis...) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dispuesta en el articulo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a los fines de ejercer recurso de apelacion; manifiesto mi inconformidad e inequivoca intencion de recurrir del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2025; mediante la cual declara inadmisible la demanda por accion RESTITUTORIA POR DESPOJO; sustanciada y tramitada en actas del expediente 1514 de la nomenclatura interna de este juzgado (…) a tales efectos procedo a fundamentar la presente APELACION en los siguientes terminos:

“ El fallo apelado resulta ser totalmente contraria a derecho; pues carece de adecuacion, correlacion y armonia entre lo decidido y los señalamientos esgrimidos como fundamentos por lo cual procedo en este acto a monifestar mi inconformidad con los terminos y fundamentos del mismo en razon de que vulneran los derechos e intereses de mi defendid; en tal sentido debo señalar que denuncio la violacion de los articulo 12 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil, y el ordinal 5° del articulo 243 del mismo codigo; destacando que la sentencia apelada resulta ser totalmente incongruente en razon de que la misma se fundamenta en un supuesto de derecho que no concuerda con los hechos alegados y la situacion juridica delatada; vale decir la ciudadana Jueza basa su decision en una falta de documentales que comprueben la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante lo cual no es aplicable a las acciones RESTITUTORIAS POR DESPOJO, ya que en las mismas no se discute el derecho de propiedadde ningunba de las partes” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“ (…) Del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la misma se fundamenta en una supuesta falta de legitimidad activa de la ciudadana MONTANER DE ALZOLAY ELIZABETH DEL VALLE, para interponer la accion ya que el documento de propiedad del lote de terreno objeto de la presenta accion restitutoria consignado no corresponde a la titularidad de la parte solicitante. De este modo podemos resaltar que resulta evidente que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho (…)”
“(…) En este caso se fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 783 del Codigo Civil” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“En el presente caso es claro y no existe duda alguna que la accion interpuesta es una demanda por restitucion de la posesion pacifica ejercida por la ciudadana MONTANER DE ALZOLAY ELIZABETH DEL VALLE Venezolana, Casada, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad (…); destacando que ciertamente en la demanda se hace referencia a la existencia de unos documentos que demuestran que la demandante es POSEEDORA DE BUENA FE; pues el predio en cuestion lo viene ocupando y trabajando desde hace mas de 20 años junto a sus padres(…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Por todas las razones de hecho y de derecho, con fundamento en los principios legales y doctrinales antes señalados, basado en las evidentes violaciones delatadas ; l y por cuanto la decision recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta es por lo cual solicito que la presente apelacion sea debidamente tramitada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley correspondientes.-“ (Cursivas añadidad de este Tribunal) arguyó la Parte Recurrente/Apelante.-

-IV-
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Accion Restitutoria por Despojo, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelacion interpuesta por el defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria Abogado Daniel Palomo, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 92.848, actuando en representacion de la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, vezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927, CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 22 de Septiembre del año 2025.
Ahora bien, quién aquí suscribe en relación al tema que nos ocupa es importante mencionar la posesion agraria, que para el derecho agrario no se concibe si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini, ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quién la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.

Dicha acción posesoria tiene su origen en el Derecho Romano en la forma de interdicto "recuperandae posessionis" y era concedido solamente en beneficio del poseedor legítimo. Esta acción originaria del derecho romano, tuvo desenvolvimiento lento y luego sufrió modificaciones de importancia como efecto de la influencia del Derecho Canónico (ver Universidad Central de Venezuela. (1970). "Curso de Derecho Procesal Civil II". TOMO III. Ediciones Jurídicas Alfer. Caracas).”

En este sentido es conocido en el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario Venezolano, que siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad (ver MORALES LAMUÑO, Luisa Estella, (2012). "Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1". Colección Doctrina Judicial: Nro. 58. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas - Venezuela).

A tal efecto, el autor costarricense MEZA LAZARUS, en su monografía sobre la posesión agraria, en la que la conceptualiza como: "Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas añadidas) (Ver MEZA LAZARUS, Álvaro. (1986). “Posesión Agraria” Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica, pp. 162 y sig.).

Dicha conceptualización antes señalada, comprende entonces a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad, como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.
De igual manera se trae a colacion el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 161 del 5 de octubre 2022, caso: Agro-Industria Acarigua C.A.) En la que señala que:
“La -posesión agraria- es concebida por la Sala como una institución del derecho agrario venezolano caracterizada “…por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)
Habiendo señalado el criterio de la Sala Social, en relacion a la posesion agraria pasaremos al estudio de la inadmisibilidad de la demanda con motivo de Accion Restitutoria por Despojo incoada por el abogado Daniel Palomo, identificado en autos, actuando en representacion de la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, vezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE.
Observa esta Juzgadora que el Tribunal aquo declaro inadmisible la presente demanda por falta de cualidad activa por parte de la demandante para interponer la presente demanda con motivo de accion restitutorio por despojo, es de señalar que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Ver sentencia n° 161 del 5 de octubre 2022, caso: Agro-Industria Acarigua C.A.)
Observa esta Juzgadora que el Tribunal aquo declaro inadmisible la presente demanda por falta de cualidad activa por parte de la demandante para interponer la presente demanda con motivo de accion restitutorio por despojo
En este sentido este Juzgado de Alzada se permitió realizar una revision exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que al momento de interponer la demanda la parte accionante consigno documento de compra-venta del lote de terreno marcado con la letra “C” (Folio 16 al 20) objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana Robertina Victoria Robles de Montaner, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.383.236, asi como tambien promovio partida de nacimiento marcado con la letra “F” (Folio 28) de la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner De Alzolay, plenamente identificada en autos, demostrandose el grado de consanguinidad en primer grado que tiene la accionante con la ciudadana Robertina Victoria Robles de Montaner supra identificadas, demostrandose la legitimidad activa de la accionante para actuar en nombre en nombre propio en el presente caso. Asi se decide.-
Dicho lo anterior, se trae a colacion los artículos 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 772 y 783 del Codigo de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en la materia agraria, que señalan:

“Articulo 197 #1: Los juzgados de primera instancia agraria conoceran de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia graria”
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.”

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En este sentido para que pueda proceder la accion restitutoria por despojo es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una posesión pacífica, publica y legitima del terreno.
Una vez apreciado que no se dicto una decisión conforme a los parámetros que con respecto a la figura de la restitutoria, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, a un estudio minucioso de los requisitos antes mencionados para la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que el Juzgado aquo no actuó ajustado a derecho, pues erró al haber declarado inadmisible la demanda con motivo de Accion Restitutoria por Despojo incoada por el abogado Daniel Palomo, actuando en representacion de la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, vezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927, en contra de la ciudadana Denis Del Valle Monteverde Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V- 8.927.884, es por lo cual se declara CON LUGAR la presente apelacion ejercida por el abogado Daniel Palomo, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V-13.475.113,inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 92.848, actuando como defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en Materia Agraria de la ciudadana Elizabeth Del Valle Montaner de Alzolay, vezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927, CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 22 de Septiembre del año 2025.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido e interpuesto por el Abogado Daniel Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V-13.475.113, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 92.848, actuando como defensor de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MONTANER DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 3.049.927, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Septiembre del 2.025, en el juicio por motivo de Accion Restitutoria por Despojo, en la cual declaro inadmsible la demanada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha (22) de Septiembre del año 2.025. ASÍ SE DECIDE-

CUARTO: En virtud del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REPONER LA CAUSA, al estado de admisión a los fines, de que revise de manera minuciosa los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria al proceso agrario asi como los requisitos de la accion restitutoria por despojo exigidos por la Ley.- ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA-


SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintiun (21) días del mes de Noviembre de 2025.
LA JUEZA,

ABG. LUZMAIRA MATA

LA SECRETARIA

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once en punto (11:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0729-2.025
LM/MA/Mg.-