Maturín 27 de Noviembre del Año 2.025.
215º Independencia - 166º Federación
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE/APELANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A con domicilio: en el Sector: El Tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Monagas, inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha: 09/02/2.004, bajo el N°: 41, Tomo: A-6, posteriormente fue cambiado su domicilio y quedo inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha: 25/10/2017, bajo el N°: 187, Tomo 27-A, y siendo su última modificación en fecha: 05/03/2.024, anotado bajo el N°: 187, Tomo: 27-A, en el Registro Mercantil del estado Monagas, Expediente N°: 391-40268, con Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N°: J-31108016-3; representada por su Gerente General: Ciudadano, Egmar Strohschein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 24.229.065]
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE/APELANTE: Ciudadanos, Profesionales del Derecho, Alirio Ugarte Pelayo y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V- 12.959.145 y 8.375.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las nomenclaturas: 101.311 y 36.671, de éste domicilio.
RECURRIDO/DEMANDANTE: INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A [Inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha: 16/05/2.014, bajo el N°: 22, Tomo: 11-A, RM – MAT, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha: 07/03/2.025, quedando anotado bajo el N°: 35, Tomo: 8, Folios: 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaria]
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA/DEMANDANTE: Ciudadanos, Profesionales del Derecho, Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Dennys Alberto González Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 7.126.166 y V- 11.175.224, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 74.353, de éste domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [Recurso de Apelación]
EXPEDIENTE: 0730 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)
En éste sentido, éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente caso sub examine, considera, imperativo, hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante ésta Instancia Superior Agraria, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En Fecha [14] del Mes de Octubre del Año 2.025: se recibió, en horas de despacho del día: 14/10/2.025, Cuaderno de Medida Cautelar del Expediente signado: N° 1501 (Nomenclatura interna del Juzgado A Quo), remitido por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio: N° 409-25, motivado al caso sub examine de Cobro de Bolívares (Recurso de Apelación), contentivo de Una [01] Pieza Principal, con Ciento Dos [102] Folios Útiles. (Folio: 102, Pieza Principal)
En Fecha [15] del Mes de Octubre del Año 2.025: mediante auto, se le dio entrada, y se otorgó nomenclatura interna, la cual es: 0730– 2.025. Asimismo, por auto de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo [229] de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijaron los lapsos respectivos. (Folios: 103 y 104, Pieza Principal)
En Fecha [22] del Mes de Octubre del Año 2.025: Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Profesional del Derecho, Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 87.767, de éste domicilio, solicitando, lo que se transcribe: “Solicito autorización para tomar fotografías de los Folios 56 al Folio 81 y sus vueltos respectivamente cursantes en este Expediente 0730-2025. Juro la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para tal fin”. (Folio: 105, Pieza Principal)
Ut supra fecha (22/10/2.025): Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Manuel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 36.671, procedió a consignar diligencia mediante la cual expuso: “Solicito de la Ciudadana Secretaria de este mismo Tribunal Superior Agrario, se sirva otorgarme autorización para tomar muestras fotográficas de los siguientes Folios. Del 83 hasta 99 Todos inclusive”. (Folio: 106, Pieza Principal)
En Fecha [29] del Mes de Octubre del Año 2.025: Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 87.767, de éste domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, junto a sus respectivos anexos, denominados con las letras: A y B (Folios: 107 al 125, Pieza Principal)
Ut supra fecha (29/10/2.025): Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Profesional del Derecho, Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 36.671, de éste domicilio, actuando como Apoderado Judicial de AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, a los fines de consignar escrito (Folios: 126 al 142 Pieza Principal)
Ut supra fecha (29/10/2.025): Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Profesional del Derecho, Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 36.671, a los fines de solicitar autorización para tomas fotográficas de los Folios del 107 Al 125 Todos Inclusive”. (Folio: 143 Pieza Principal)
En Fecha [30] del Mes de Octubre del Año 2.025: Éste Juzgado profirió Auto, pronunciándose a la Pruebas Promovidas en fecha: 29/10/2.025, por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Dennys Alberto González Vásquez, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A”. (Folio: 144, Pieza Principal)
Ut supra fecha (30/10/2.025): Compareció ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, el Profesional del Derecho, Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 36.671, de éste domicilio, actuando como Apoderado Judicial de AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, a los fines de consignar escrito, constante de 4 folios útiles. (Folios: 145 al 148, Pieza Principal). En esa misma fecha, solicito mediante diligencia, que se autorice a tomar muestra Fotográficas del Auto decretado el día 30 del presente Mes y Año, cursante al Folio 144 y su vuelto”. (Folio: 149 Pieza Principal). Posteriormente, este Juzgado Superior Agrario mediante autos, ordeno agregar a las Actas Conducentes lo consignado, en fecha: 29/10/2.025, por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Manuel Gómez, todo ello, para que surta los efectos legales correspondientes y pertinentes (Folio: 150, Pieza Principal)
En Fecha [03] del Mes de Noviembre del Año 2.025: Éste Juzgado Superior Agrario mediante auto acordó lo solicitado por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Manuel Gómez, en fecha: 29/10/2.025; la Expedición de Copias Certificadas, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folio: 151 Pieza Principal). En esa misma fecha se Celebró en la Sala de Audiencia de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro: La Audiencia Solemne Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 152, Pieza Principal
En Fecha [05] del Mes de Noviembre del Año 2.025: Éste Juzgado consignó, el Acta de Desgrabación, de la Audiencia Solemne Oral de Informes del presente caso sub examine: Exp. 0730 – 2.025 (Folios: 153 al 156 Pieza Principal)
En Fecha [13] del Mes de Noviembre del Año 2.025: Compareció el Profesional del Derecho, José Gerónimo León, a los fines de consignar en original y copia para su vista y devolución PODER que me fuera conferido por el Ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.° V-24.299.065, su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A» el cual lo acredita como apoderado judicial de dicha agropecuaria. (Folios: 157 al 161, Pieza Principal). En esa misma fecha este Juzgado ordeno agrega a las Actas Conducentes lo consignado por Ut supra, Profesional del Derecho, José Gerónimo León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 17.546.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 213.689; todo ello, para que surta los efectos legales y correspondientes. (Folio: 162, Pieza Principal)
En Fecha [14] del Mes de Noviembre del Año 2.025: En la Sala de Audiencias de éste Juzgado Superior Agrario: se llevo a cabo la Celebración de la Declaratoria del Dispositivo Oral del Fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 163, Pieza Principal)
II
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO
Corresponde a éste Juzgado Ad Quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Juzgado A Quo del estado Monagas, específicamente, en fecha: Treinta [30] del Mes de Septiembre del Año 2.025, en el presente caso sub examine: COBRO DE BOLIVARES (Recurso de Apelación), en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.-
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En ése sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:
«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».-
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de éste Juzgado Ad Quem)».-
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa ésta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
En éste orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó, el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, éste requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.-
En consecuencia de lo ut supra explanado: criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales en el presente capítulo, y dado lo observado, minuciosamente, en los Autos del presente legajo procesal, es razón y motivo, por el cual, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto; haciéndolo de manera expresa, minuciosa, y precisa, en el Dispositivo del presente Fallo. Así se establece.-
I I I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado A Quo (Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) declaró, en proferimiento de fecha: 30/09/2.025, entre otras cosas, lo que se transcribe del Legajo Procesal:
«la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles que hoy es objeto de Oposición, fue dictada por esta Instancia Agraria en fecha 04/08/2025, y siendo que en fecha 13/08/2025, la parte oponente consignó escrito de oposición, ante lo cual, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Principio de Preclusividad de los actos procesales, dejó transcurrir, el lapso establecido en el artículo 246 y 247 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días, el cual fenecido con creces. (…Omissis…) Ahora bien, debe entenderse pues, que en este tipo de Oposición, tal recurso debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se Decretó la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e inmuebles, que si bien es cierto, constituye una fase sumaria inaudita, y estos a su vez, deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o no de dichos presupuestos, ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda, pero con la debida ponderación, lo cual es tan cierto, que el tema objeto de la presente controversia, no subyace en un derecho de interés particular, sino que en el presente caso se halla involucrada la vocación de uso de la tierra y su función social o interés colectivo, al servicio de los fines y objetivos de hacer efectiva la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación (…Omissis…) En mérito de lo anterior, aprecia quien suscribe, que si bien la parte accionada-oponente consignó escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 13/08/2025, el mismo se realizó de manera oportuna, y que si bien la Ley Agraria en su artículo 246 contempla que haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, no obstante se verifica de actas que durante la oportunidad de lapso de promoción de pruebas establecido en el ya mencionado artículo, la parte opositora no sustentó mediante pruebas lo alegado en el referido escrito para demostrar o hacer valer la situación que pretende precipitar el accionado, toda vez, que a criterio de esta Jurisdicente, no solo basta esbozar argumentos de Derecho, sino que estos a su vez, deben estar debidamente adminiculados y en franca armonía con lo situación de Hecho que se pretende demostrar; ya que al tratarse el presente asunto de un tipo excepcional de Medida auto-satisfactivas, las cuales están enfocadas en evitar la ruina, paralización o desmejoras de la producción existente; en este sentido, el Decreto de Medida de Embargo Preventivo dictada sobre Bienes Muebles e Inmuebles, busca por norte el cumplimiento de Cobro de Bolívares acordada en el Compromiso de Pago efectuado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE C.A, y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A”, ut supra identificadas, hasta cubrir su cantidad total. (…) Es necesario que quede absolutamente claro que la MEDIDA aquí decretada, no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe esté ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario en el caso de marras, solo se trata de proteger el cumplimiento acordada en el Compromiso de Pago efectuado entre ambas partes, por la cual la Medida aquí decretada se mantiene vigente. (…Omissis…) Ahora bien, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida decretada, consistente en el presente juicio de Cobro de Bolívares, por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la Medida decretada, es que el opositor diere caución o garantía suficiente a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrando lo alegado en el referido escrito, para hacer valer la situación planteada, en consecuencia de ello, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196.243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 588,, 589 y 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí tramitada y se RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A”, con domicilio en el Sector El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, posteriormente fue cambiado su domicilio y quedo inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, inscrito en fecha 25/10/2017, anotado bajo el N° 187, Tomo 27-A, y siendo su última modificación en fecha 05 de Marzo del 2024, anotado bajo el N° 187, Tomo 27-A, en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Expediente N° 391-40268, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-311008016-3; representada por su Gerente General el ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.065; hasta cubrir el Compromiso de Pago efectuado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE C.A, y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A”, ut supra identificadas; y en consecuencia de tal pronunciamiento, la Oposición interpuesta no debe prosperar; y así dispondrá en el dispositivo del presente fallo»,
“Omisis «PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto. (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), a la Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles e Inmuebles, decretada por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), la cual riela a los folios 09 al 20, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 2014, bajo el N° 22, Tomo 11-A, RM – MAT, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Marzo del año 2025, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 8, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, representada judicialmente por los Abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.166 y V- 11.175.224 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 74.353 y 87.767 de este domicilio. Y así se decide (…) TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en los términos y condiciones en la que fue dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Venticinco (2025), la cual riela a los folios 09 al 20, ambos inclusive del cuaderno de medidas. Y así se decide.- (…) CUARTO: No se hace necesario la Notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente.», Omisis...”
IV
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
La representación de la Parte Demandada/Apelante en el presente caso sub examine: el Ciudadano, Profesional del Derecho, Alirio Ugarte Pelayo, específicamente, en fecha: 08/10/2025, interpuso escrito, en el cual, consta el Recurso Ordinario Apelación, alegando lo que se transcribe:
«Quien suscribe, ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de mi profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.311, con Cédula de Identidad N° V- 12.959.145 y de este domicilio, procediendo en este mismo acto y escrito, en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., carácter invocado de apoderado judicial de mi representada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., que se evidencia del instrumento poder que me fuese debidamente otorgado y conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE LECHERÍAS ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha del día Martes, 05 del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco. (2025), y el cual quedo anotado y registrado bajo el Número: 17, Tomo: 46, Folios 165 hasta 170, y el cual cursa agregado a las actas del expediente por la devolución de su original previa su certificación, con ocasión del Juicio que por MOTIVO: DE COBRO DE BOLIVARES, tiene interpuesto en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A; plenamente identificada, cuya pretensión fue admitida según se evidencia del AUTO DEL DECRETO DE LA ADMISION DEMANDA, en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante al folio 78 y su vuelto, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 1501, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, y estado dentro del lapso de los cinco (5) días de Despachos, para interponer EL RECURSO DE APELACION, EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, cito: “ Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación e un solo efecto. (…) cuyo escrito de apelación contiene las razones de hecho y de derecho en que se funde, el cual queda redactado en los términos que se señala más adelante, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: (…Omissis…) De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (…) Cuyo recurso de apelación se interpone de manera expresa, categóricamente y enfáticamente en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del pronunciamiento sobre la incidencia de la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, decisión publicada en fecha del día Martes Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, cuya sentencia interlocutoria produce el gravamen irreparable del daño causado a mi representada (…Omissis…) PRIMERA DENUNCIA: De la lectura y revisión al folio 62, de la sentencia aquí expresamente impugnada, por haber incurrido la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, en violación indirecta de la Ley sustancial, por el ERROR DE HECHO, EN EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al haber tergiversado el contenido probatorio, que se pasa a transcribir, el denunciado cursante al folio 62, de la sentencia recurrida, y cuyo vicio, cito: “ PRUEBA INSTRUMENTAL: 1- Promuevo en copia simple, marcado con la letra “A” documento que fue acompañado con el escrito del libelo de la demanda distinguido con la letra “D” resultando la pertinencia de su promoción del descrito documento. (…)” Lo único que resulta ser cierto, es que con el escrito del libelo de la demanda fue acompañado, el anexo del documento distinguido con la Letra “D”, y NO se llegó acompañar, la copia fotostática simple del instrumento que distinguido con la Letra “A”, se promovió con la incidencia de la OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de la articulación probatoria. (…) No habiendo cumplido la pretendida demandante actora, con su carga procesal prevista y exigida en el artículo 199 de su cuarto aparte y séptimo aparte, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, cito: “ (…). El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…). Ninguna de estas prueba será admitida con posterioridad a este acto (…Omissis…) Quedando plenamente evidenciado que la parte demandante actora, NO, llegó acompañar con su escrito del libelo de la demanda, el indicado instrumento, que pretendió promover distinguido con la Letra “A”, por ante la incidencia de la articulación probatoria con ocasión de la oposición al decreto de la medida del embargo preventivo. (…Omissis…) SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INDEBIDA APLICACIÓN. De la lectura y revisión del punto referente a la sentencia recurrida de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cursante al folio 62 (…) La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, invoca la aplicación indebida de los artículos 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el decreto de la medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de mi representada. No, se decretó oficiosamente (…) El decreto de la medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de mi representada, No, esta destinados a ninguno de los supuestos de hecho que prescriben las normas de los artículos 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...Omissis…) TERCERA DENUNCIA: Se evidencia de la revisión y lectura del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, en fecha del día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA, en su particular segundo y cuarto, y los cuales disponen y se expresan, cito: “ (…) SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…). “ (…). CUARTO: Se ordena OFICIAR, a la Oficina de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN): a los fines participarles de lo Decretado en la presente Sentencia Interlocutoria y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…). Resulta ser sabido por la Juzgadora del Tribual Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NO, se puede impedir la disposición de los bienes inmuebles, mediante Librar un Oficio dirigido a la Oficina del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su TITULO V DE LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA, CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Y DEL CAPITULO XVI DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR, en su artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (…Omissis…) resulta radicalmente NULO, el decreto de fecha del día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA , DEL PARTICULAR CUARTO, POR NO, resultar ser el medio procesal y legal previsto, para que se impartiera la siguiente ORDEN, cito: “ (…) y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. (…).” Incurriendo la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, en la expresa violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y establece EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Y resultando que las disposiciones del PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, figura expresamente previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo NO, llegó a ser expresamente solicitado por la parte demandante actora. NO. Pudiendo la juzgadora llegar a RELAJARSE NI SUBVERTIR, POR NINGUNA DISPOSICION DE LA JUZGADORA, las reglas procesales de haberse decretado, la PROHIBICION DE DISPOSICION SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sin haberse solicitado de forma expresa, sobre qué bien inmueble, debió recaer, no se llegó a indicar ningún señalamiento de ninguno de los Linderos de ningún inmueble, ni ningún señalamiento de su ubicación o lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, es decir sin constar ninguna expresa petición, es por estas circunstancia que resulta radicalmente NULO. (…Omissis…) CUARTA DENUNCIA: Se evidencia de la revisión y lectura del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA, en su particular segundo y cuarto, respectivamente y los cuales disponen y se expresan, cito: “ (…) SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…)”. CUARTO: Se ordena OFICIAR, a la Oficina de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN); a los fines de participarles de lo Decretado en la presente Sentencia Interlocutoria y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.(…)”. (…Omissis…) Así como también del texto de la lectura y revisión de la sentencia recurrida e impugnada publicada, en fecha Treinta (30) de Setiembre del año 2025, cursante bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, del cuaderno de la medida preventiva, referida al ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PRONUNIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUBLES. (…) Aquí igualmente fue SUBVERTIDO EL ORDEN PUBLICO Y RELAJADO POR EXPRESA DISPOSICION DE LA RESPEATABLE, HONORABLE Y DIGNA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, en cuya sentencia en relación al punto DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:, de la lectura y revisión del texto escrito al folio 64, de la misma sentencia (…Omissis…) QUINTA DENUNCIA: Se evidencia de la redacción del escrito del libelo de la demanda, que figura suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, identificado en el escrito de la demanda, y quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A (…Omissis…) Resulta sabido para la respetable Ciudadana Juez del Tribunal Superior Agrario, destinatario del presente recurso de apelación, que NO RESULTA SER PROCEDENTE EN DERECHO, EL EMBARGO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A; por las siguientes consideraciones, que se pasan a esgrimir y fundamentar: Queda plenamente evidenciado que el Ciudadano: EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 24.229.065, como persona natural, NO FIGURA COMO PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO QUE NOS OCUPA, de allí que LAS ACCIONES NOMINATIVAS SON BIENES MUEBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código Civil, cuya propiedad figura descrita en los artículos 296 y 260, en su numeral 1°, ambos artículos del Código de Comercio, de manera que NO PUEDE PRACTICARSE NI EJECUTARSE SOBRE LAS ACCIONES NOMINATIVAS, propiedad del Ciudadano: EGMAR STROHSCHEIN (…Omissis…) SEXTA DENUNCIA: Vista la decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66 (…Omissis…) Es por lo que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, incurrió en la violación de lo previsto en los artículos 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…) Así pues, el fallo recurrido e impugnado se encuentra inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita (…Omissis…) DEL PETITORIO FINAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…) PRIMERO: La DECLARATORIA CON LUGAR, del presente recurso de apelación que se interpone en contra de la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciamiento proferida sobre la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, cuya decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, y que tiene como destinatario al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 229, en su cuarto aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…Omissis…) SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, resulta obligatorio la ANULACION Y REVOCATORIA, de la sentencia definitiva proferida decisión publicada en fecha del día Martes Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive (…Omissis…) TERCERO: El que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, decretada la ANULACION Y REVOCACION, de la de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciamiento proferida sobre la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, cuya decisión publicada en fecha del día Martes Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, la cual se haya viciada por los defectos aquí expresamente denunciados que sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal Superior Agrario deberá resolver también sobre el fondo de la presente incidencia recurrida e impugnada. (…) En estos términos, dejo formalmente formulado el escrito del recurso de apelación, el cual se interpone de conformidad con lo establecido 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario», arguyó la Parte Recurrente / Apelante.-
V
MOTIVA, Y CONSIDERACIONES,
PARA DECIDIR LA LITIS
Así pues, habiéndose declarado competente este Juzgado Superior Agrario, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca del Recurso de Apelación aquí planteado, haciendo menester las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.,CONTRA de la decisión de fecha 30 de Septiembre del año que discurre, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el aquem, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por el juzgado ad quo:
Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia: “ …Omisis CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, cuya sentencia interlocutoria produce el gravamen irreparable del daño causado a mi representada (…Omissis…) PRIMERA DENUNCIA: De la lectura y revisión al folio 62, de la sentencia aquí expresamente impugnada, por haber incurrido la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, en violación indirecta de la Ley sustancial, por el ERROR DE HECHO, EN EL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al haber tergiversado el contenido probatorio, que se pasa a transcribir, el denunciado cursante al folio 62, de la sentencia recurrida, y cuyo vicio, cito: “ PRUEBA INSTRUMENTAL: 1- Promuevo en copia simple, marcado con la letra “A” documento que fue acompañado con el escrito del libelo de la demanda distinguido con la letra “D” resultando la pertinencia de su promoción del descrito documento. (…)” Lo único que resulta ser cierto, es que con el escrito del libelo de la demanda fue acompañado, el anexo del documento distinguido con la Letra “D”, y NO se llegó acompañar, la copia fotostática simple del instrumento que distinguido con la Letra “A”, se promovió con la incidencia de la OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de la articulación probatoria. (…) No habiendo cumplido la pretendida demandante actora, con su carga procesal prevista y exigida en el artículo 199 de su cuarto aparte y séptimo aparte, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, cito: “ (…). El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…). Ninguna de estas prueba será admitida con posterioridad a este acto (…Omissis…) Quedando plenamente evidenciado que la parte demandante actora, NO, llegó acompañar con su escrito del libelo de la demanda, el indicado instrumento, que pretendió promover distinguido con la Letra “A”, por ante la incidencia de la articulación probatoria con ocasión de la oposición al decreto de la medida del embargo preventivo. (…Omissis…)
Asimismo, alega la parte apelante que: “… SEGUNDA DENUNCIA: DE LA INDEBIDA APLICACIÓN. De la lectura y revisión del punto referente a la sentencia recurrida de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cursante al folio 62 (…) La Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, invoca la aplicación indebida de los artículos 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el decreto de la medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de mi representada. No, se decretó oficiosamente (…) El decreto de la medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de mi representada, No, esta destinados a ninguno de los supuestos de hecho que prescriben las normas de los artículos 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...Omissis…)
TERCERA DENUNCIA: Se evidencia de la revisión y lectura del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, en fecha del día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA, en su particular segundo y cuarto, y los cuales disponen y se expresan, cito: “ (…) SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…). “ (…). CUARTO: Se ordena OFICIAR, a la Oficina de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN): a los fines participarles de lo Decretado en la presente Sentencia Interlocutoria y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…). Resulta ser sabido por la Juzgadora del Tribual Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NO, se puede impedir la disposición de los bienes inmuebles, mediante Librar un Oficio dirigido a la Oficina del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su TITULO V DE LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA, CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Y DEL CAPITULO XVI DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR, en su artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (…Omissis…) resulta radicalmente NULO, el decreto de fecha del día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA , DEL PARTICULAR CUARTO, POR NO, resultar ser el medio procesal y legal previsto, para que se impartiera la siguiente ORDEN, cito: “ (…) y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. (…).” Incurriendo la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria, en la expresa violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y establece EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Y resultando que las disposiciones del PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, figura expresamente previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo NO, llegó a ser expresamente solicitado por la parte demandante actora. NO. Pudiendo la juzgadora llegar a RELAJARSE NI SUBVERTIR, POR NINGUNA DISPOSICION DE LA JUZGADORA, las reglas procesales de haberse decretado, la PROHIBICION DE DISPOSICION SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sin haberse solicitado de forma expresa, sobre qué bien inmueble, debió recaer, no se llegó a indicar ningún señalamiento de ninguno de los Linderos de ningún inmueble, ni ningún señalamiento de su ubicación o lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, es decir sin constar ninguna expresa petición, es por estas circunstancia que resulta radicalmente NULO. (…Omissis…)
CUARTA DENUNCIA: Se evidencia de la revisión y lectura del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, en cuya parte de la DISPOSITIVA, en su particular segundo y cuarto, respectivamente y los cuales disponen y se expresan, cito: “ (…) SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.” (…)”. CUARTO: Se ordena OFICIAR, a la Oficina de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN); a los fines de participarles de lo Decretado en la presente Sentencia Interlocutoria y se abstengan de realizar cualquier acto de modificación o disposición sobre Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran dentro de la Sociedad Mercantil propiedad de la “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.(…)”. (…Omissis…) Así como también del texto de la lectura y revisión de la sentencia recurrida e impugnada publicada, en fecha Treinta (30) de Setiembre del año 2025, cursante bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, del cuaderno de la medida preventiva, referida al ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PRONUNIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUBLES. (…) Aquí igualmente fue SUBVERTIDO EL ORDEN PUBLICO Y RELAJADO POR EXPRESA DISPOSICION DE LA RESPEATABLE, HONORABLE Y DIGNA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, en cuya sentencia en relación al punto DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:, de la lectura y revisión del texto escrito al folio 64, de la misma sentencia (…Omissis…)
Igualmente refiere en su escrito: “… QUINTA DENUNCIA: Se evidencia de la redacción del escrito del libelo de la demanda, que figura suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, identificado en el escrito de la demanda, y quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MULTISERVICIOS KALE, C.A (…Omissis…) Resulta sabido para la respetable Ciudadana Juez del Tribunal Superior Agrario, destinatario del presente recurso de apelación, que NO RESULTA SER PROCEDENTE EN DERECHO, EL EMBARGO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A; por las siguientes consideraciones, que se pasan a esgrimir y fundamentar: Queda plenamente evidenciado que el Ciudadano: EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 24.229.065, como persona natural, NO FIGURA COMO PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO QUE NOS OCUPA, de allí que LAS ACCIONES NOMINATIVAS SON BIENES MUEBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código Civil, cuya propiedad figura descrita en los artículos 296 y 260, en su numeral 1°, ambos artículos del Código de Comercio, de manera que NO PUEDE PRACTICARSE NI EJECUTARSE SOBRE LAS ACCIONES NOMINATIVAS, propiedad del Ciudadano: EGMAR STROHSCHEIN (…Omissis…) SEXTA DENUNCIA: Vista la decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66 (…Omissis…) Es por lo que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, incurrió en la violación de lo previsto en los artículos 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…) Así pues, el fallo recurrido e impugnado se encuentra inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita (…Omissis…) DEL PETITORIO FINAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…) PRIMERO: La DECLARATORIA CON LUGAR, del presente recurso de apelación que se interpone en contra de la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciamiento proferida sobre la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, cuya decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, y que tiene como destinatario al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 229, en su cuarto aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…Omissis…) SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, resulta obligatorio la ANULACION Y REVOCATORIA, de la sentencia definitiva proferida decisión publicada en fecha del día Martes Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive (…Omissis…) TERCERO: El que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, decretada la ANULACION Y REVOCACION, de la de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciamiento proferida sobre la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, cuya decisión publicada en fecha del día Martes Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. (2025), cursante por ante el CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, bajo los folios del 56 hasta el folio 66, todos inclusive, la cual se haya viciada por los defectos aquí expresamente denunciados que sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal Superior Agrario deberá resolver también sobre el fondo de la presente incidencia recurrida e impugnada. (…) En estos términos, dejo formalmente formulado el escrito del recurso de apelación, el cual se interpone de conformidad con lo establecido 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario», arguyó la Parte Recurrente / Apelante.-
Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 en el capítulo II, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la protección de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por tener este un carácter Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en primer término, y en segundo el perfeccionamiento y de igual forma el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, asimismo, tutelar lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de la vida en el planeta, la Soberanía Agroalimentaria, y la Seguridad Alimentaria.
En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-
Ahora bien, resulta importante mencionar que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.
En este sentido, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.
En colorario, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.
En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo, en virtud de su importancia en cuanto al interés tutelado como se dijo supra, con ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderarse entonces tal mecanismo tutelar, de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, entre los cuales se señalan: Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción de la unidad de producción agraria.
Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.
Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:
“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)
De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, esta juzgadora luego de una revisión minuciosa y exhaustiva, de presente expediente, con nomenclatura en el ad quo 1501, observó que en fecha 04 de Agosto, el tribunal de primera instancia agraria decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A,” con domicilio en el Sector El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, posteriormente fue cambiado su domicilio y quedo inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, inscrito en fecha 25/10/2017, anotado bajo el N° 187, Tomo 27-A, en el Registro Mercantil del Estado Monagas, expediente N° 391-40268, con Registro de Informacion Fiscal (RIF) bajo el N° J-31108016-3, representada por su gerente general ciudadano EGMAR STROHSCHEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-24.229.065, salvo aquellos expresamente prohibidos en la norma sustantiva civil, asi como aquellos destinados a la realización de las actividades agrícolas desarrolladas por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A” ante identificada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($244.000) y/o el equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIARES (Bs. 28.501.640,00) por concepto de la deuda vencida de fecha 15/12/2024 y 30/04/2024, dicho monto corresponde al capital liquido y exigible contenido en al acuerdo de pago; así como también por concepto de saldo restante de la deuda total establecida en el acuerdo de fecha 11/04/2024, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($132.000) y/o el equivalente a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.418.920,00) de igual manera la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 5.600) y/o el equivalente SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 654.136,00) correspondientes a los intereses calculados sobre la cuota vencida el día 15/12/2024 hasta la presente fecha; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 33.000) y/o el equivalente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.854.730,00), a tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago, acordadas en el compromiso de pago realizado entre ambas partes intervinientes en el presente litigio.-
Razón por la cual, quien aquí decide, considera ajustado a derecho por lo que procede a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.959.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 101.311 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A”; CONTRA de la decisión de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
Ahora bien esta Superioridad observa para decidir:
En el escrito de oposición formulada el 13 de Agosto del 2025, la representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, alegaron lo siguiente:
“Omisis… las Actividades Agricolas desarrollas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCOA, C.A. (...)", con esa expresión la Juez señala, que de llegarse a materializar y concretar alguna MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE MI REPRESENTADA, estaría este mismo Tribunal concretando la consumación de la violación del artículo 305 del Texto Fundamental de la república Bolivariana de Venezuela.
Resultando en consecuencia, que es obligante para esta Ciudadana Juez, a los fines de PRESERVAR Y SER CUSTODIA Y GUARDIAN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y muy especialmente la garantía del artículo 305 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1 y 8, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que no pudiera el llegar a incurrir en la violación del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Especiales de Tierras y Desarrollo Agrario, como así expresamente figuran descritos en los artículos 25, 49 de su numeral 4°, 139, 255, en su quinto y último aparte todos del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis”
Asimismo señaló:
“Es por ello que este Tribunal NO PUEDE NI LE ESTA PERMITIDO EL PRIVILEGIAR O PREMIAR LA NEGLIENCIA O MALA PRAXIS JURIDICA DE LAS PARTES, como así lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: "'...). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (..). “(Negrillas mías).
Es por ello que resulta, que al NO HABERSE ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA EL CONTRATO QUE DA ORIGEN AL NACIMIENTO DEL INTERCAMBIO COMERCIAL, se produce la Falta del "Fumus Boni luris" (Apariencia de Buen Derecho).
“…INTERÉS NACIONAL Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA COMO PRINCIPIO RECTOR: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva la seguridad y soberanía alimentaria a un rango constitucional, declarando la producción de alimentos como de "interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Esta declaratoria de INTERES SOCIAL, hace que la producción de alimentos tanto para el consumo humano o animal, trascienda de la esfera particular de quienes siembra, cosechan, almacenen, transportan y comercializan los productos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesando como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el País…”
Resulta que debe ser sabido que NO, resulta ser PROCEDENTE EN DERECHO EL EMBARGAR PREVENTIVAMENTE BIENES INMUEBLES, a lo fines de evidenciar esta precisa afirmación en PLENO DERECHO, basta con tan solo el darle una simple lectura al TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN SU CAPITULO III DEL EMBARGO DE BIENES ARTICULO 535
DEL CODIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL, el cual dispone lo siguiente: " Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre el gravamen o enajenación del inmueble embragado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez. “(Negrillas y Subrayados Míos).
… Queda plenamente precisado de manera inequívoca e irrefutable, que dentro del TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, EN SU CAPITULO III DEL EMBARGO DE BIENES ARTICULO 535 DEL CODIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL, FIGURA EL EMBARGO SOBRE BIENES INMUEBLES DE FORMA EJECUTIVA Y NO PREVENTIVA. De allí su ABSOLUTA Y TOTAL IMPROCEDENCIA DE HABERSE DECRETADO EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, porque el presente juicio, apenas está comenzando su tramitación, y NO ha recaído una sentencia definitivamente firme que se haya acordado la declaratoria con lugar de la presente pretensión, y que haya adquirido el efecto de cosa juzgada por no encontrase definitivamente firme. EL EMBARGO EJECUTIVO Se decreta cuando ya existe una sentencia firme que ordena el pago de una deuda. Su objetivo es la venta forzosa del bien para que el acreedor reciba el pago. El embargo ejecutivo es la fase final del proceso de ejecución de la sentencia.
… Si todavía existiese alguna duda, que no debe existir que SOBRE LOS BIENES INMUEBLES NO PUEDE DECRETARSE UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, bastaría con tan solo el darle una revisión y simple lectura AL LIBRO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS DEL TITULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 588, EN SU NUMERAL 3° Y 600, AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y cuyos dispositivos legales, solo autorizan que sobre los BIENES INMUBBLE, solo puede el decretarse de manera PREVENTIVA O CAUTELAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES… Omisis..”
Finalmente aduce que:
“Omisis.. PRIMERO: NATURALEZA DE "UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL": La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, que desarrolla La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, así como las infraestructuras necesarias para ello (como el almacenamiento en los silos, de los granos o semillas de maíz o soya). Esta declaración es clave, ya que los bienes de utilidad pública e interés social suelen tener un régimen legal especial y que resultan ser INEMBARGABLES PREVENTIVAMENTE.
SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EL ABASTECIMIENTO: El espíritu y propósito de la legislación venezolana en materia agroalimentaria es garantizar el abastecimiento, la producción nacional y la disponibilidad de alimentos para la población. Permitir el embargo preventivo de granos o semillas esenciales almacenadas en silos podría ir en contra de este objetivo primordial. Un embargo de estos bienes podría paralizar la producción, generar escasez y afectar directamente la seguridad alimentaria.
TERCERO: RESERVAS ESTRATÉGICAS: La legislación también contempla la figura de "reservas estratégicas" de alimentos. Si los granos o semillas en los silos forman parte de estas reservas o son considerados vitales para el ciclo productivo (siembra o procesamiento), su protección se refuerza. La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tipifica incluso como ilícitos actos como la "obstrucción, destrucción o deterioro de reservas estratégicas" o la "sustracción de reservas estratégicas".
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Y las que son exigidas por la ley especial agraria. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida.
En lo atinente a la apelación, por efectos de la declaratoria “sin lugar” a la oposición formulada por el abogado Alirio Ugarte Pelayo, quien actuó en representación de la Agropecuaria Ouro Branco, C.A, la misma resulta a todas luces procedente en virtud de que se evidencia que el decreto de medida de embargo preventivo, realizada por el juzgado primero de primera instancia agraria de esta circunscripción en fecha 04 de Agosto del año que discurre, carece de aplicabilidad, razonamiento y desproporcionada, al recaer sobre bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A, incurriendo así en violaciones de las garantías constitucionales de la referida sociedad mercantil, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del código Procedimiento Civil Venezolano, en su numeral 1°, El embargo de bienes muebles, lo cual deja en total observancia que la medida no fue planteada bajo los parámetros legales correspondientes.
En relación a lo antes señalado, este juzgado considera imperioso traer a colación la Sentencia emitida por el Juzgado Agrario Superior De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo, Y Con Competencia Territorial En El Estado Falcón en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el que se puede leer lo siguiente
“ Omisis… Igualmente, la decisión recurrida se apoyó en el criterio del autor Rafael Ortíz Ortíz, expuesto en su obra “Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala que ante la solicitud de varias medidas cautelares, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa podría admitirlas o negarlas en un mismo auto de admisión, pero que, en caso de decretarlas debería abrir tantos cuadernos por separados como medidas cautelares hubieran sido solicitadas. Criterio este que fuese ratificado, pero con una variante, por la sentencia N° 1153 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), también citada por el a quo, al señalar que “(…) el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses (…)”.
Lo afirmado por este órgano jurisdiccional, con base a los mismos criterios doctrinales y jurisprudenciales utilizados por el a quo, resulta perfectamente coherente y apegado con el espíritu y propósito del artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos de aplicación supletoria a esta materia especial, los cuales facultan al Juez especializado a dictar, a solicitud de parte o incluso de oficio, las “medidas cautelares” que considere pertinente para proteger el interés colectivo de la actividad agraria y para garantizar las resultas del juicio, expresándose dichas normas en todo momento en plural, como señal inequívoca de la posibilidad de que puedan decretarse varias medidas de cautela, nunca estableciéndose o señalándose que debe ser una única y exclusiva “medida cautelar”, por cuanto lo contrario significaría limitar el poder cautelar del Juez. Así se observa.
…Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)
De igual manera de una revisión minuciosa del presente expediente, se corroboro que, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Multiservicios Kale, C.A, no demostró la consumación del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que es notorio que hay un mal proceder en cuanto al decreto de la medida antes mencionada, por lo tanto no se configura la posibilidad de que quede en riesgo o ilusoria la resulta del juicio definitivo, siendo total y absoluta su improcedencia de embargo preventivo sobre bienes muebles.
Finalmente se insta a la Abg. Eliana Mata en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, ha realizar un estudio más profundo en cuanto a los futuros decretos de medida, recordándosele así que esta materia especialísima exige que ante cualquier decreto, y/o dictamenten se garantice que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Y así preservar las garantías constitucionales, y agroalimentarias, de carácter social en el territorio Venezolano, y por cuanto la referida sociedad mercantil alego que, dichas infraestructuras las cuales han sido objeto del presente decreto cautelar tienes función de almacenamiento en los silos, de los granos o semillas de maíz o soya, y coadyuvan a la producción y abastecimiento de un país. Y así se decide.
En virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se ordena levantar, el decreto de medida de embargo preventivo, decretado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Agosto del 2025 y su ratificación de fecha 30 de septiembre del 2025. Asimismo, SE ORDENA, oficiar a la Oficina De Servicios Autónomos De Registros Y Notarias (Saren), en virtud de la presente decisión, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nro 305-25, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción. Así se decide.-
VI
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.959.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 101.311 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A”; CONTRA de la decisión de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ordena LEVANTAR, el decreto de medida de embargo preventivo, decretado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Agosto del 2025.- Así se decide.-
CUARTO: Asimismo, SE ORDENA, oficiar a la OFICINA DE SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud de la presente decisión, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nro 305-25, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción. Así se decide.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.025.-
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las doce en punto (12:00 m ), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0730 –2.025. De igual manera, se hizo su inserción en la página: http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el Copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: [0730 – 2.025]
LM/MA/cd*
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