EXPEDIENTE: Nº 0733-2025

RECUSANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964 de profesión abogado.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO

RECUSADA: ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Conoce de la presente incidencia de recusación planteada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, con domicilio procesal en el sector Plaza Piar, Av. Bolívar, Edif. Diana Isabel, Piso 2, Oficina 7, Maturín Estado Monagas, en contra de la abogada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incursa en la siguiente causal: Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta del funcionario recusado hacia alguna de las partes; todo con ocasión al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.446.047, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, ut supra identificado.


- I -

ANTECEDENTES


En fecha 12 de Noviembre de 2025, fue recibido el presente asunto mediante oficio N° 472-2025 de fecha 07/11/2025, emanado del juzgado a quo, contentivo de incidencia de recusación, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 13 de Noviembre de 2025, esta Instancia Superior Agraria dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 0733-2025. (Folio 13).

En fecha 24 de Noviembre de 2025, fue recibido por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria escrito de pruebas, suscrito y consignado por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, identificado de autos y sus anexos. (Folio 13 al 28).

En fecha 27 de Noviembre de 2025, esta Instancia Superior Agraria dicto auto mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, identificado de autos. (Folio 29).

- II-

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido(…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48: La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición(…)”.(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-


-III-

DE LA RECUSACIÓN


La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra la abogada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, ut supra identificado. El recusante alega en su escrito lo que a continuación se transcribe

“(…) recuso a la abogada Eliana Mata en su carácter de juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dado que la recusada ha demostrado en las actas procesales no ser imparcial en la presente causa porque es el hecho que la recusada, consta en actas, fue la juez que practico la inspección extrajudicial en el fundo denominado y ubicado en: Fundo Valle Encantado, Sector Bajos de la Cruz, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, entonces tal como costa en autos siendo la juez que tuvo conocimiento directo del domicilio del demandado, contravino leyes procesales de orden público cuando ordeno la citación y fijación del cartel y fijación del cartel en la vigilancia del urbanismo Jardines de la Cruz ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este hecho deje en evidencia que la juez no garantiza los derechos del demandado sino que demuestra parcialidad a favor del demandante, obrando inclusive de oficio apreciando los hechos de manera distorsionada cuando en su auto de fecha 30 de octubre del 2025, al folio 117 y folio118 dicto auto aperturando el lapso de prueba, obviando el cumplimiento del debido proceso por cuanto el defensor judicial ni siquiera la parte demandante había solicitado la citación del mismo, es decir obro de oficio en Beneficio de una de las partes y en perjuicio de quien suscribe este documento como recusante, no hay lugar a dudas que no se presume, si no que hay certeza que la recusada está completamente parcializada a favor de la parte accionante. Con respecto a esto debo agregar que la recusada a obrado contrario al código de ética del juez que establece las obligaciones fundamentales de todo Juez en el ejercicio de su ministerio específicamente en los preceptos jurídicos de los artículos 08, 09,10 y 11 del Código de ética del juez.(…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) Que la recusada ha actuado con conocimiento de los asuntos en forma directa, amén de que en el expediente está saturado de vicios comenzando con que el propio libelo de demanda no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con cualquier meridiana capacidad profesional puede observar el juez que ha de conocer de esta recusación que la causa está plagada de vicios que no son indiciarios que son directos ejecutados por la propia recusada en contra de la constitución y en contra del ordenamiento jurídico positivo por tal motivo la recusada esta incursa en el causal establecido en el articulo 82 ordinal 18, porque se sospecha de su imparcialidad porque es evidente su interés. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).


-IV-

DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO


Observa este Juzgado que en el (folio 04 al 07), del presente expediente, se evidencia informe suscrito por el juez recusado de fecha 07/11/2025, donde alegó lo siguiente:
“(…) a los fines de presentar Informe de Descargo de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la RECUSACION interpuesta en mi contra por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.293.964, de este domicilio, parte accionada en el juicio con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, llevada por este Juzgado en expediente signado bajo nomenclatura interna N° 1492, incoado por la ciudadana CAMILA NASARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 31.446..047, de este domicilio. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) debo señalar que siendo nuestra Constitución garantista de estos derechos, al respecto indico que cualquier decisión tomada por un juez en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia nos viene dada por la Constitución y demás Leyes de la República, la cual debemos impartir con igualdad, justicia, equidad, probidad, etc., existiendo una gran cantidad de recursos y acciones procedimentales que se pudiera hacer valer ante cualquier situación en el caso de que se violen garantías constitucionales y de orden público absoluto a los justiciables que acuden ante los órganos jurisdiccionales, y es importante resaltar que este no ha sido el caso, por cuanto lo que de forma artera señala el recurrente como fundamento de hecho, no se configura en el derecho invocado, ya que la conducta desplegada por mi persona en la solicitud de inspección extra judicial en el fundo denominado valle encantado, se corresponde con las funciones inherentes a la actividad rectora, conductora y directora de los actos en el procedimiento especial agrario. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) como directora en este proceso y de conformidad con las facultades establecidas en la ley, convalido que cada actuación llevada en la presente causa de REIVINDICACION, se encuentra ajustada a derecho, respetando a los justiciables, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia en las actas procesales, por cuanto una vez agotada la vía de la citación (en la dirección indicada por la parte demandante) y expedido el Cartel de Emplazamiento con la finalidad de que defienda los derechos e intereses la parte demandada, este juzgado presidido por mi persona y basándose en la ley especial en el artículo 202, solicita defensor público a fin de que ejerza la defensa a que corresponda (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) En referencia al lapso probatorio es importante aclarar que una vez citada la persona y/o haber aceptado la defensa el defensor publico agrario, los lapsos corren de pleno derecho; y en caso de no haber contestación se apertura de pleno derecho el lapso probatorio el cual se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, no son lapsos, actuaciones ni atribuciones de oficio del juez como lo quiere hacer ver el recusante. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) en cuanto a la causal invocada de recusación fundamentada en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, esta juez provisoria desconoce la existencia de odio o resentimiento hacia la parte demandada, deja muy clara que el conocimiento que tiene se basa solo en las actas, folios que rielan en el expediente de la casusa, por lo tanto niego rotundamente que exista algún tipo de enemistad hacia el demandado, de igual manera en el escrito de recusación no consta pruebas o evidencia de la misma, es importante aclarar que para que se cumplan los preceptos establecidos en ese artículo debe ser una enemistad manifiesta del juez a una de las partes en el litigio no viceversa (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

“(…) finalmente, resulta oportuno recordar, respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con ÉTICA y PROBIDAD, es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten denuncias carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. Formulando mis alegatos y por cuanto la parte recusante sin objetividad alguna alego una serie de hechos que no se subsumen en la realidad, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

- V –

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE

Del escrito de promoción de pruebas del 24 de Noviembre del presente año, presentado por el hoy recusante se desprende lo siguiente:
“(…) sic. promuevo todo el valor probatorio que emergen de los documentos y actas que conforman el cuerpo del expediente solo en todo lo que me beneficie y en especial promuevo, el libelo de la demanda del accionante, el auto de admisión de la demanda, inspección extra judicial presentada por la parte demandante en todos estos documentos consta que la dirección del accionado es Fundo Valle Encantado, bajo de la cruz, parroquia la cruz, casa sin número, y la recusadora tiene conocimiento directo de este hecho ordeno la citación del recusante en una dirección distinta; lo que deja en evidencia que la Juez esta parcializada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
“(…) por cuanto a ciudadana Juez que conoce y ha de decidir esta recusación, es también la juez de amparo constitucional expediente 0732 que intente contra la recusada Eliana Mata, solicito en esta oportunidad se inhiba de conocerla presente causa ya que emitió opinión sobre el fondo del asunto principal de esta recusación. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)
Del acervo probatorio traído a los autos por la parte recusante, se infiere que del mismo no emergen los elementos de convicción que demuestren que la recusada de autos se encuentre inmersa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- VI –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, ambos identificados en autos, a través de escrito de fecha 05/11/2025, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta incurre en el supuesto establecido en el numeral 18

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, esta Alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, ordinal 18° del artículo 82, supuesto este aducido por la parte recusante y con el que pretende enervar la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada, por ser la norma que regula la formalidad de la presentación de la recusación, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de la norma in comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, caso en el cual, de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata la causal denunciada por el recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

En lo concerniente al numeral 18°, referente a la presunta enemistad manifiesta o grave entre el recusado y una de las partes, observa quien aquí sentencia que lo ponderable en esta causal de recusación es que la enemistad en primer lugar debe ser exteriorizada o manifestada de forma palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación de parte del juez hacia alguna de las partes, es decir, debe tener una representación externa de suma contundencia.

Por ello, no es una enemistad manifiesta una relación de tirantez y discrepancia entre el recurrente y la recusada, tanto en el ámbito profesional como personal, o hacer juicios negativos entre concursantes en anteriores procedimientos lo que ha de entenderse por una dimensión personal y no por los juicios negativos que en el ámbito profesional se realizan en el marco de una función Jurisdiccional entre el juez y quién pretende allanar su capacidad subjetiva; observando quien suscribe, que del estudio de las actas del presente asunto, no se evidencia que exista alguna enemistad alegada por la recurrente entre el juez recusado con las partes en la causa N° 1492.

Es preciso advertir, que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, o que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. Asimismo, no cabe hablar de enemistad manifiesta si sólo se pretende amparar la recusante en meras suspicacias o en la contrariedad de su amor propio, resultando necesario tanto en este caso como en el de la amistad íntima, evidenciar en cada caso los hechos y circunstancias que determine la existencia de ambas, sin poder establecer, apriorísticamente, reglas generales sobre su concurrencia. La enemistad tal y como se dejo asentado en el párrafo anterior debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Así se decide.-

En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ii) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, ii) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, iii) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2.010, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán que:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente el recusante no aportó pruebas contundentes donde se evidenciara la enemistad o incluso la exteriorización de frases hirientes o injuriosas que denoten verdadera animadversión de parte de la Juez recusada hacía la hoy recusante, y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder a ordenar la separación de la recusada de su posición objetiva. Pues, la abogada recusante pretende demostrar que existe una presunta enemistad por parte de la jueza hoy recusada al probar la misma por medio de un simple alegato de enemista. En este sentido y visto de autos, que el recusante no consigna medio de prueba alguno del cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, es razón por la cual es ajustado a derecho declarar que la recusada no se encuentra incursa en la causal denunciada. Así se decide.-

En consecuencia, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, esta superioridad estima que la recusación planteada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRADO CASTRO, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, ut supra identificados, contra la abogada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, se declara SIN LUGAR en virtud de carecer de elementos de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para tal impedimento, incurriendo el recusante en la omisión de demostrar el nexo causal señalada observándose la temeridad de la recusación planteada, al no cumplir con los extremos de ley, ni consignar probanzas necesarias que puedan determinar o poner en tela de juicio la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones por lo que se estima el carácter criminoso de la misma; de allí que de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone al recusante una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs4.000.00), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incursa en el numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.446.047, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, ut supra identificado. Así se declara.-

TERCERO: se tiene como TEMERARIA la recusación formulada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE UNA MULTA de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085; el cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la forma correspondiente para pagar liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, debiendo presentar original y copia de dicho depósito comprobante de pago para su verificación, ante este Tribunal, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085. Así se declara.-
SEXTO: SE ADVIERTE, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, el Juzgado Superior Agrario, queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se declara.-

SEPTIMO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión. Así se declara.-

Líbrese Boleta, Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria




ABG. LUZMAIRA MATA
La Secretaria


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo la dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria



ABG. MARICELA ASTUDILLO



Exp. 0733-2025
LM/MA/le