Jueza Ponente: Luzmaira Mata
Maturín, 27 de Noviembre del 2.025
215º Independencia y 166º Federación
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GABRIEL DI NUNZIO GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, domiciliado en la poblacion de aragua de Maturin, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Angel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.499, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (ORT- MONAGAS)
APODERADOS JUDICIALES: No Constituido
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION Y CARENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0736-2025
Visto como fue el recurso contencioso-administrativo por abstención y carencia incoado por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, domiciliado en la población Aragua de Maturín, Estado Monagas, número de teléfono: 0424-9533499 y correo electrónico freddydimanzio89@gmail.com, asistido en este acto por el abogado Ángel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.499, en fecha veinte (20) de Noviembre del año que cursa, contra la supuesta conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), oficina ésta creada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de resolución de irregularidad solicitada por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio Gonzalez, ut supra identificado, realizada en fecha 03 de Marzo del presente año, con respecto a las actividades perturbadoras realizadas por el ciudadano José David Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.428, sobre un lote de terreno denominado fundo “Don Ángel”, constante de Doscientos Setenta y Siete hectáreas (277 ha), ubicado en los Bajos de Aragua, Municipio Piar del estado Monagas.
En la presente demanda, el accionante expone que: “Soy legitimo poseedor desde el primero (01) de Agosto del año 2023, del fundo “Don Ángel” la cual posee una extensión de 277 hectáreas, ubicado en los Bajos de Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, y me fue otorgado Titulo de adjudicación Socialista N° 16221113524RAT0018152, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 18 de Octubre de 2024” (…) (Cursivas de este Tribunal)
“No obstante, el ciudadano JOSE DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.428 (…) en fecha 03 de Febrero del 2025, junto con un grupo de personas que desconozco su identidad, ha generado una grave situación de zozobra, perturbaciones y de paralización de la actividad productiva que ejerzo y causándome daños y desmejoramiento y destrucción a mi actividad y a los potreros y cercas, llegando incluso a llegar a amenazar de muerte a mi hijo menor de tres (03) años de edad, a mis hermanos y a mi persona, ocupando un área de terreno que poseo y en este momento estoy amenazado de muerte al igual que mis hermanos y mi padre que no podemos llegar a la finca, dejo expresa constancia de que están construyendo un corral de madera y alambre de púas, anexo a el un rancho dentro de mi finca “Don Ángel” me fue adjudicado legalmente por el INTI terreno el cual me está siendo perturbado y arrebatado de hecho a la fuerza y con violencia, en un área aproximadamente de 80 hectáreas, ubicado hacia el lindero oeste del fundo antes descrito” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En fecha 03 de Marzo de 2025, acudí al Instituto Nacional de Tierras-ORT Monagas, a cargo del ciudadano Fernando Castillo, en mi condición de beneficiario de la adjudicación de tierras, solicitando la resolución de esta irregularidad. Sin embargo nunca tuve respuesta a mi petición (…) Actualmente, al reiniciar labores de siembra, la situación se ha agravado, pues el ciudadano Romero insiste en permanecer dentro de una Proción de aproximadamente 80 hectáreas del fundo antes descrito, introduciendo su ganado en mis tierras, tumbando cercas y dañando potreros a partir de 03 de Febrero de 2025, lo que ha derivado en un escenario de violencia que debe ser evitado para no llegar a consecuencias mayores, teniendo en riesgo la siembra de 3 hectáreas de yuca amarga y 3 hectáreas de frijol blanco las cuales tienen un aproximado de 30 días de siembra no pudiendo por las perturbaciones terminar la siembra que era un total de 30 hectáreas” (…). (Cursivas de este Tribunal)
(…) “ Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que sea admitida la presente demanda por Abstención O Carencia por no obtener la respuesta a la situación planteada por parte de la oficina del Instituto Nacional de Inti Monagas, atacando mediante este recurso la inactividad de la administración (silencio administrativo) (Cursivas de este Tribunal)
I
Competencia de este Juzgado
Expuesto lo anterior, resulta pertinente para esta juzgadora previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto pronunciarse de manera pormenorizada sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la pretensión sometida a su consideración.
En tal sentido, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contencioso-administrativo, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos u omisiones dictados o incurridos por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso de autos, si bien es cierto, el presente asunto no se encuentra tipificado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción tiene por naturaleza compeler a la Administración Pública en el contexto de la materia a dar una respuesta positiva o negativa acerca de la solicitud del administrado, no es menos cierto que, al tratarse de una solicitud realizada a un ente administrativo en materia agraria sobre una superficie de tierras ubicada en el margen geo-político del estado Monagas cuya competencia territorial ejerce este Juzgado.
Razón por la cual, esta sentenciadora observa, que en el presente asunto se afirma que la Oficina Regional de Tierras del Estado Moanagas (ORT-Monagas) incurrió presuntamente en la omisión de dar respuesta ante una solicitud de resolución de irregularidad solicitada por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio Gonzalez, con respecto a las actividades perturbadoras realizadas por el ciudadano José David Romero, sobre un lote de terreno denominado fundo “Don Ángel”, constante de Doscientos Setenta y Siete hectáreas (277 has), ubicado en los Bajos de Aragua, Municipio Piar del estado Monagas, siendo el referido ente administrativo agrario el demandado mediante una demanda agraria por Abstención y Carencia Agrario, es por lo que este mismo acto declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.-
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISION DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida de Proteccion Agroalimentaria admitida en fecha 20 del presente mes y año y decretada el 22 de Noviembre del 2025:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se establece.-
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas de Proteccion Agroalimentarias, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional).
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el INTERÉS COLECTIVO, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-
Por lo que este juzgado considero ajustado a derecho la ADMISION y sustanciacion de la Medida de Proteccion Agroalimentaria en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION Y CARENCIA
Declarado lo anterior, pasa este juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia quien con el carácter de Jueza Superior Agraria.
Esta sentenciadora considera acertado reiterar que, en el contexto de la materia cuya competencia ejerce este Juzgado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nada dispone en su articulado sobre el recurso de abstención y carencia, el cual encuentra su naturaleza contencioso-administrativo en el Ordinal 3 del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que dicha competencia será competente para conocer de “la abstención o la negativa [de] las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”
No obstante, es en el Título V, Capítulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios de la ley in commento, donde dicha acción encuentra su fundamento, para lo cual el legislador estableció como supuesto para la interposición de dicha acción, la conducta de omisión en la entrega de los instrumentos o respuestas positivas o negativas a las solicitudes que en el marco de la actividad administrativa agraria realizaren los administrados por los órganos administrativos agrarios.
En el caso objeto de estudio, el recurso de abstención y carencia se activa en tanto y cuanto el ente encargado de expedir tal acto administrativo o dar respuesta positiva o negativa a la solicitud que el administrado realice omita, o por el contrario, surja evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella morosa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, y que, aun viéndose obligada la Administración en razón de la norma, esta se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (vid. Sentencia Nº 1.976 de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2002-0500 (Caso: Comunidad Indígena Barí) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, a disponerse en el articulado de nuestra ley especial agraria sobre cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con el fin de ser un aliciente de dicha falta, instruyó en Sentencia N° 767 del 1° del Julio del 2.005, sobre el Exp. 04-1568 (Caso: Agropecuaria Hato Grande C.A. y otros) en ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez De Escobar, cuales son los cuatro (04) requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención y carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:
“(Omissis…)
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.” (Cursivas añadidas).-
En este orden de ideas, pasa esta Superioridad, al estudio de los requisitos de admisibilidad previamente reproducidos los cuáles deben ser a criterio de quien aquí juzga analizados uno a uno haciendo las siguientes observaciones:
En cuanto al primer requisito, relativo a la efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionarte; se observa que el demandante no cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto pues no consta de las actas conducentes que el demandante haya introducido la solicitud de fecha 03 de Marzo del año que discurre de la que hace mención en su escrito libelar. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, concerniente al transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración.
En ese contexto, ante la omisión de pronunciamiento sobre solicitud de resolución de irregularidad sucitadas en el fundo “Don Angel” constante de Doscientos Setenta y Siete hectáreas (277 ha), ubicado en los Bajos de Aragua, Municipio Piar del estado Monagas, cuya falta de pronunciamiento da lugar a la interposición del recurso en cuestión, que en asunto sub iudice debe efectuarse conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por disposición del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto establece:
“Artículo 60. La Tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.” (Cursivas añadidas).-
Una vez indicado el contenido del artículo citado en líneas anteriores, y de su posterior análisis, resulta constatable de lo observado en las actas del presente recurso contencioso, que, tal como se recalcó anteriormente, la solicitud interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) en fecha 03 de marzo de 2.025, y siendo que el referido artículo 60 eiusdem, establece que el procedimiento administrativo ordinario no debe durar no más de cuatro meses (04) y la prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses, con lo cual, al realizar un cómputo de los días calendario transcurridos desde la fecha antes indicada hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron con creces el lapso dispuesto para que el referido ente administrativo –según sus argumentos- hubiera dado respuesta a la solicitud realizada, razón por la cual este requisito se encuentra plenamente cumplido. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito, alusivo a la Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención y carencia; se observa que del escrito presentado por el accionante por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), se puede constatar que efectivamente el mismo, fue interpuesto por el ciudadano Freddy Gabriel Di nunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, asistido en este acto por el abogado Ángel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.499, verificándose la existencia de la plena identidad entre el peticionante ante el ente administrativo agrario y quien interpone el presente recurso de abstención y carencia, cumpliéndose el presente requisito. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito, relativo al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, y ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato.
En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, y en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante.
Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto contencioso-administrativo de abstención y carencia, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica. Así se decide.-
En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, el ciudadano Freddy Gabriel Di nunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, asistido en este acto por el abogado Ángel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.499, evidenciándose que el precitado ciudadano no actúan bajo representación, verificándose de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, una vez señalados los requisitos exigidos jurispridencialmente para la admision del presente recurso, esta juzgadora observa que el demandado no cumplio con el primer requisto exigido verificando que el demandado no consigno conjuntamente con la demanda la solicitud que realizo ante la oficina regional de tierras del Estado Monagas (ORT MONAGAS). Asi se decide.-
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanada con motivo de Recurso Contencioso de Abstencion y Carencia interpuesto por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, asistido en este acto por el abogado Ángel Silva Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.499, en contra la supuesta conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas).
IV
Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo por abstención y carencia incoado por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.670, , asistido en este acto por el abogado Ángel Silva Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.499, contra la supuesta conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de resolución de irregularidad solicitada por el ciudadano Freddy Gabriel Dinunzio Gonzalez, ut supra identificado. Por haberse constatado que no cumplió con el primer requisito de Admisibilidad estipulados en Sentencia N° 767 del 1° del Julio del 2.005, sobre el Exp. 04-1568. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido la presente decision proferida dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2.025.
LA JUEZA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0736-2.025
LM/MA/AM.
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