Maturín, 07 de Noviembre del 2.025
215° Independencia y 166° Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA.
Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.210.265, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Zapata, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 159.502; en contra del auto motivado dictado en fecha 23 de octubre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual declaro Inadmisible el Recurso de Apelación presentado en fecha 17 de octubre del presente año, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida el 14 de Octubre de 2025.
- I -
ANTECEDENTES
El 30/10/2025, fue recibido por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.210.265, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Zapata, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 159.502, (parte recurrente), con sus respectivos anexos (f. 01 al 96).-
El 31/10/2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho, (f. 97 Y 98)
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito libelar entre otras cosas,
Que “(…)Al ampro de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo el presente RECURSO DE HECHO contra la negativa del Juez a quo de admitir la apelación que deduje contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 26 y 27 del expediente N°0788-2025, por considerar que tal decisión vulnera de manera directa los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de la defensa... Frente a dicha decisión del 14 de octubre de 2025, en ejercicio analógico de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, interpuse oportunamente Recurso de Revocatoria, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que, previo computo rigoroso del plazo legal, y en apego a los derechos y principios consagrados en los artículos 49n y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocara por contrario imperio una decisión contraria al debido proceso… Cabe resaltar, excelentísimo Juez Superior, que en el mismo acto –cursante al folio 32- peticione al honorable juez de la instancia que, de desestimar mi petición y declarar no ha lugar la Revocatoria solicitada( pese a la evidente violación del Debido Proceso, principio y derecho de orden público), de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tuviera por interpuesta formalmente la apelación contra la sentencia definitiva del 14 de octubre de 2025 “(Omissis)… sin embargo, el tribunal de la causa volvió a sorprender negativamente a esta parte, al desestimar la revocatoria y – aun mas grave – declarar inadmisible el recurso de apelación mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 “(Omissis)… bajo el argumento infundado de falta de fundamentación. “(Omissis)… es importante resaltar subrayar que en el acto de interposición de la apelación, mi fundamentación fue clara y precisa, en cumplimiento de la Ley. (Cursiva de este Tribunal).
- III -
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, todo con ocasión al juicio que por solicitud de Titulo Supletorio Agrario, sigue el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.210.265, domiciliado en la Carretera Nacional, Sector I de la Comunidad de Palomas Las Torres, Parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio, Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario de particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente Que “(…) Al ampro de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo el presente RECURSO DE HECHO contra la negativa del Juez a quo de admitir la apelación que deduje contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 26 y 27 del expediente N°0788-2025, por considerar que tal decisión vulnera de manera directa los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de la defensa.
Es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, el recurrente manifiesta que recurre de hecho, la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 23/10/2025 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, que declaro inadmisible la apelación tal como se evidencia en los (f.23 al 25 y su Vto), teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que debe computarse según calendario de la alzada respectiva y no de aquel que niegue o escuche la apelación en un solo efecto; reseñando que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho empezó a calcularse desde el día: Viernes 24/10/2025, Lunes 27/10/2025, Martes 28/10/2025, Miércoles 29/10/2025, Jueves 30/10/2025, siendo el quinto (5to) día de despacho, cuando la parte recurrente interpone el presente recurso por ante esta Alzada, tal como se evidencia en el escrito cursante del (folio 01 al 02 y su Vto), es por la razón siguiente que este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una sentencia de carácter interlocutorio con Fuerza Definitiva, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al declarar inadmisible el recurso de apelación en el presente caso, se observa la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora que la decisión dictada el 14/10/2025, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, declaró entre otras cosas INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TILLERO, supra identificado en autos, el cual es un pronunciamiento de carácter interlocutorio con Fuerza Definitiva, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 23/10/2025 por el a-quo, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 14/10/2025, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 17/10/2025, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en el escrito de fecha 17/10/2025, (f. 19 y su Vto) mediante la cual interpone su recurso de apelación con su respectiva fundamentación, contra la sentencia dictada por el A Quo el 14/10/2025, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que al observar que en el recibido de la secretaria del mencionado Tribunal de Primera Instancia Agraria, se deja constancia la consignación del escrito de apelación constante de un (01) folio útil y su Vto, debiendo remitir el referido expediente en ambos efectos para que este Juzgado pudiera conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.210.265, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Zapata, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 159.502, contra el auto dictado en fecha 23/10/2025, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a través del cual NIEGA el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17/10/2025, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 14/10/2025, por ese mismo Juzgado a-quo; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.210.265, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Zapata, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 159.502, contra del auto dictado en fecha 23/10/2025, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 17/10/2025.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS interpuesta en el caso que nos ocupa por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.210.265, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Zapata, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 159.502, en fecha 17/10/2025, por ante el Juzgado a quo que usted dirige.
CUARTO: Se REVOCA el auto de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
QUINTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2025.
La Jueza Provisoria,
LUZMAIRA MATA
La secretaria,
MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La secretaria,
MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0731-2025.-
LM/MA/le.-
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