REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
Expediente NRO. 13.400-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-196
DEMANDANTES: ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe, municipio Caripe, estado Monagas-República Bolivariana de Venezuela usuario de la linea telefónica móvil número 0424-9111646, email: euclidesjosesouquett@gmail.com
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.168, usuario de la línea telefónica móvil número 0426-5910911 y del correo electrónico pedrosifontes3@hotmail.com; domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas
ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentado por el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, up supra identificados y recibida por distribución en 22 de octubre de 2025, previa revisión exhaustiva del mismo, se pudo constatar que los solicitantes, NO consigno escrito subsanando el capitulo referente a la fundamentación de derecho lo cual es fundamental para el desarrollo y cumplimiento del debido proceso, siendo imperativo para este Juzgador que se acompañe a la presente solicitud con la fundamentación de derecho que pretende. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 28 de octubre del 2025, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 28 de octubre del 2025, el Tribunal ordeno subsanar la solicitud dentro de un lapso perentorio de tres (3) días hábiles de despacho, a los fines de que subsanen lo observado, no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de la solicitud y consignar copia de la cedula de identidad faltante, en los términos señalados por el Tribunal y en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la solicitud y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación y no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe, municipio Caripe, estado Monagas-República Bolivariana de Venezuela usuario de la linea telefónica móvil número 0424-9111646, email: euclidesjosesouquett@gmail.com.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
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