REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.381-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-199

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.002.829, domiciliado en el Sector Bello Horizonte 1, calle 03, casa S/N, comuna El Rosillo, Parroquia Alto de Los Godos, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS FARFAN, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-23.534.473, domiciliada en el Sector Arismendi, Calle Sucre, Casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, número telefónico 0412-2890405, correo electrónico branyelissharaycalzadilla@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco (14-08-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, contra la ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: Contraje Matrimonio con la ciudadana: BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL; cédula de identidad: 23.534.473; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiuno (05-03-2021), según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Arismendi, Calle Sucre, Casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas; donde habitamos ininterrumpidamente hasta que por desacuerdos en nuestra relación, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 13 del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible. TERCERO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
DEL DERECHO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, Sala de Casación Civil, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 03 Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció que cuando uno de los conyugues, manifieste la incompatibilidad de los caracteres o el desafecto para con el otro el procedimiento no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir con el matrimonio por parte del conyugue solicitante, para que declare el divorcio y el procedimiento a seguir es jurisdicción voluntaria, establecidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil……….Solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, POR DESAFECTO y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos une………. ”

En fecha 17 de Septiembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, plenamente identificada en autos.

En fecha 02 de octubre del año 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, debidamente asistido por el Abogado DEIVIS CAMPOS FARFAN, ambos plenamente identificados en autos, y solicita que se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual se acuerda mediante auto de fecha 07 de octubre del 2025; así mismo otorga Poder Apud Acta al abogado DEIVIS CAMPOS FARFAN.

En fecha 10 de octubre del 2025, el Tribunal declara desierto el acto, por cuanto la parte accionante, no compareció ni por si, ni por representante alguno para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre del 2025, comparece el Abogado DEIVIS CAMPOS FARFAN, con el carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos para que el ciudadano Alguacil se traslada a practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre del 2025 comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, y expone: Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade al Sector Arismendi, Calle Sucre, Casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, y no la encontré allí, llame en varias oportunidades y no salió nadie la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda.

En fecha 22 de Octubre del 2025, comparece el Abogado DEIVIS CAMPOS FARFAN, con el carácter acreditado en autos y solicita mediante diligencia que se cite a la parte demanda a través de los medios electrónicos, para lo cual consigna el nro. de teléfono 0412-2890405 y el correo electrónico branyelissharaycalzadilla@gmail.com, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 27 de octubre del 2025.


En fecha 03 de noviembre del 2025, comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, expone: Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática a la ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-23.534.473, vía telefónica WhatsApp (video llamada) la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, intentada en su contra por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (WhatsApp). Folio (20 y 21)

-





Finalmente, en fecha 14 de noviembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (22 y 23)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.002.829, domiciliado en el Sector Bello Horizonte 1, calle 03, casa S/N, comuna El Rosillo, Parroquia Alto de Los Godos, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS FARFAN, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-23.534.473, domiciliada en el Sector Arismendi, Calle Sucre, Casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 007, Tomo 01, del día 05 de marzo del año 2.021, de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA y BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.002.829 y V- 23.534.473, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de marzo del año 2.021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector Arismendi, Calle Sucre, Casa N° 18, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos, y NO fomentaron bien inmueble ni bienes inmuebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, y perfeccionada como fue la citación de la la ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 03 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA y BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.002.829 y V- 23.534.473, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de marzo del año 2.021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 007, Tomo 1, del día 05 de marzo del año 2021. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VASQUEZ ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.002.829, domiciliado en esta ciudad de Maturín, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DEIVIS CAMPOS FARFAN, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, contra la ciudadana BRANYELIS SHARAY CALZADILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V- 23.534.473. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 05 de marzo del año 2.021, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 007, Tomo 1, del día 05 de marzo del año 2021. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde 12:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-











Exp. N°13.381-2025
Abg. RG/GL/gkl