REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de Noviembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.409-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-202
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.643.575, domiciliada en el Sector Valenzuela, calle La Arboleda, casa 89, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, con número telefónico: 0424-962.60.33, correo electrónico millanrivas1974@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.898.941, domiciliado en La Calle El Jacobeo 68, Madrid, España, número telefónico +34640858314.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 23 de octubre del año dos mil veinticinco (23-10-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en jornada especial y recibida en esa misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, contra el ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 27 de Diciembre del año (1993) contraje matrimonio civil con el ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 130, Libro 1, Tomo 1, Folios 411-413, Año 1993, copia certificada de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle 7, Casa N°75 de esta ciudad de Maturín, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como de ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 26 de Julio del año 2000, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden púbico. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS CINCO HIJAS las cuales son mayores de edad y llevan por nombre ROSA VIRGINIA INFANTE MILLAN, nacida el 20-10-1989, titular de la cedula de identidad N° 20.420.588, LAURA REBECA INFANTE MILLAN, nacida el 10-09-91, titular de la cedula de identidad N°23.754.236, JENIFER DANIELA INFANTE MILLAN, nacida el 25-06-1994, titular de la cedula de identidad N°23.754.238, ROSSANA LILIMAR INFANTE MILLAN, nacida el 25-07-1997, titular de la cedula de identidad N°25.930.625 y DANIELA ALEJANDRA INFANTE MILLAN, nacida el 18-06-2002, titular de la cedula de identidad N°30.564.131 (…) NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar”.
En fecha 05 de Noviembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, plenamente identificado en autos, y a su vez se acuerda realizar la citación al mismo a través de los medios telemáticos consignados en el libelo de la demanda, siendo realizada en fecha 17-11-2025, por el alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, la cual al momento de ser contestada por el demandado se le impuso el motivo de la llamada, e identificándose con su cedula de identidad manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, dejando expresa constancia de citación realizada por consignación del alguacil en esta misma fecha, inserta al los folios 12 y 13, del presente expediente.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.643.575, domiciliada en el Sector Valenzuela, calle La Arboleda, N°89, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-9.898.941, domiciliado en La Calle El Jacobeo 68, Madrid, España, número telefónico +34640858314, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (05 y 06) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 130, Libro 1, Tomo 01, Folios 411-413 del día 27 de Diciembre del año 1993, de los ciudadanos ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE y CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.643.575y V- 9.898.941, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle 7, Casa N° 75, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon cinco (05) hijas las cuales todas son mayores de edad, y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, y practicada como fue la citación del ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 17 de noviembre del presente año, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE y CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.643.575 y V- 9.898.941, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 130, Libro 1, Tomo 1, del día 27 de diciembre del año 1993. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ROSSANA LILIMAR MILLAN DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.643.575, domiciliada en el Sector Valenzuela, calle La Arboleda, N°89, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, contra el ciudadano CRUZ AVELINO INFANTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.898.941, domiciliado en La Calle El Jacobeo 68, Madrid, España, número telefónico +34640858314. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 27 de diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 130, Libro 1, Tomo 1, folios 411-413 del día 27 de diciembre del año1993. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso EJECUTESE, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.409-2025
Abg. RG/GL/fc
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