REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.419-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-203
DEMANDANTES: SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.706.793 y V-26.101.733 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.901.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.333, como consta de poderes especiales otorgado por las partes, debidamente autenticados en: el primero en fecha 07 de Noviembre del 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 55, Folios 64 al 67, y el segundo autenticado en fecha 17 de Noviembre del 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el N°08, Tomo 57, folios 31 al 34, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 18-11-2025, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , y recibida por este Tribunal en esa misma fecha,presentado por el abogado : EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, apoderado judicial de los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA , todos identificados en el encabezado de la presente decisión mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)Según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N°426, de fecha 13 de diciembre del 2024, que acompaño marcado “C”, que mis representados contrajeron matrimonio, e fecha: trece (13)del mes de diciembre en el año dos mil veinte y cuatro 82024) por ante el Registro Civil de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Siendo su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista Carrera 9, casa 16, de la manzana 20, de esta ciudad de Maturín. Estado Monagas. Ahora bien, desde el mes de septiembre de este año 2025 por diferencias irreconciliables, han suspendido la convivencia en pareja en virtud de la ausencia de amor, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Por lo que han decidido divorciarse. En su relación matrimonial no adquirieron ningún bien. Así como también declaran no haber engendramos ningún hijo. Narrados los hechos, invocado el derecho y aportados los documentos pertinentes. Solicito sea declarado y disuelto de mutuo acuerdo el matrimonio de mis representados en razón de lo dispuesto en la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo 185 y 185-A del Código Civil en la referente la sentencia N°693 de fecha 02 de junio del 2025 y la sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, en aplicación directa en lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, se ordena proceder de manera sumaria en virtud de la Jornada de Tribunales Móviles abordada en esta misma fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribiera el Abogado EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, apoderado juridicial de los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.706.793 y V-26.101.733 respectivamente y de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el Abogado EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, apoderado juridicial de los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 27.706.793 y V-26.101.733 , respectivamente todos suficientemente identificados, solicita la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que la vida conyugal entre ellos es imposible, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (9) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N°426, del año 2024 de los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 27.706.793 y V-26.101.733 respectivamente y de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en de fecha 13 de diciembre del dos mil veinticuatro (13-12-2024), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que el solicitante señalo en su libelo que durante el vínculo matrimonial los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA NO procrearon hijos Ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el Abogado EDUARDO GOLINDANO ORTIZ, apoderado juridicial de los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.706.793 y V-26.101.733 respectivamente de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SORAYA MERARY MALPICA GOLINDANO y CHRISTIAN DANIEL SARLI MOTA, cuyo matrimonio fue contraído en fecha trece de diciembre del dos mil veinticuatro (13-12-2024), ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N°426, del año 2024, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria se ordena proceder de manera sumaria en virtud de la Jornada de Tribunales Móviles abordada en esta misma fecha, se declara firme el presente fallo, en consecuencia EJECUTESE, la presente decisión, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.
EXP 13.419-2025
RG/GL/fc
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