REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de Noviembre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.404-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-183

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.806.935. Domiciliada en la calle Junin, plaza la periquera, casa sin número, con número telefónico 0416-3868741, correo electrónico mirelysramirez92@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.813.509, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO. Venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-14.173.537, domiciliado en el Rincón, con número telefónico 0424-9100437

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (29-10-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por Tribunales móviles ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN ESTA SOLICITUD En fecha 21 de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), contraje matrimonio Civil, con el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 10, Tomo: I, Año 2006, que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av Rivas, casa N° 5, frente al Polideportivo de Maturín, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 15 de septiembre del año 2021, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público.
CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES
Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS TRES (03) HIJOS, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre: MARCELYS EVANGELISTA SILVA RAMIREZ, nacida el 13-05-2004, titular de la cedula de identidad N°30.729.704, FRANCIS VALENTINA SILVA RAMIREZ, nacida el 24-08-2006, titular de la cedula de identidad N° 34.100.127 y LUIS JOSE SILVA RAMIOREZ, nacida el 04-10-2007, titular de la cedula de identidad N°33.473.092, y con referente a los bienes conyugales NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar.
CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro.
CAPITULO IV ESTIPULACIONES GENERALES Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.
CAPITULO V DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen:
“Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y de orden público y social”. “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del código civil venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que: “… En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En fecha 30 de octubre de 2025 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de citación personal a la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, plenamente identificado en autos.

En fecha 30 de octubre comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y expone: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.537, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la Video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, asistido en este acto por la abogada Luisana Cabello, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia copia certificada de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 10, Tomo: I, Año 2006 de fecha 21 de Mayo del año Dos Mil Seis 2006 de los ciudadanos MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ y CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.806.935 y V-14.173.537, respectivamente, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Av Rivas, casa N° 5, frente al Polideportivo de Maturín, municipio de Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre: MARCELYS EVANGELISTA SILVA RAMIREZ, nacida el 13-05-2004, titular de la cedula de identidad N°30.729.704, FRANCIS VALENTINA SILVA RAMIREZ, nacida el 24-08-2006, titular de la cedula de identidad N° 34.100.127 y LUIS JOSE SILVA RAMIOREZ, nacida el 04-10-2007, titular de la cedula de identidad N°33.473.092, y con referente a los bienes conyugales no adquirieron bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, y confirmado por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO mediante citación por vía telemática(video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de octubre del presente año capture de imágenes fotográficas enviadas de la boleta citación a la parte demandante, ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ y CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.806.935 y V-14.173.537, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 10, Tomo: I, Año 2006.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MIRELYS DE LOS ANGELES RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.806.935. Domiciliada en la calle Junin, plaza la periquera, casa sin número, con número telefónico 0416-3868741, correo electrónico mirelysramirez92@gmail.com, asistido en este acto por la abogada LUISANA CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.813.509, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, contra el ciudadano CARLOS LUIS SILVA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-14.173.537, domiciliado en el Rincón, con número telefónico 0424-9100437. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 21 de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 10, Tomo: I, Año 2006. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, Oficina del Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-























Exp. N°13.404-2025
Abg. RG/GAL/fs