REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de Noviembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.375-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-186
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.537.391, domiciliada en el Sector La Paz 1, calle 05, cruce con carrera 29, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, número telefónico 0416-3253000, correo electrónico: lopezavilaaleycoromoto@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DEICIMAR PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.175.792, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.408.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.151.825, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, Municipio Maturín estado Monagas, número telefónico0426-3831516.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha seis de agosto del año dos mil veinticinco (06-08-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 29 de mayo del 1999, contraje Matrimonio Civil por ante el registro civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad signada con el N°V-12.151.825, marcada con la letra “A”, número telefónico de contacto 0426-3831516; como consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N°44, Libro 1, tomo 1, folios del 183 al 185, Año:1999, que consigno marcada con la letra “B”. De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombre: ANDRUK ALEXANDER venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad signada con el N°V-27.556.226, marcada con la letra “C” de veintiséis (26) años por haber nacido en fecha 16-11-1999 y ANDRIEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad signada con el N°V-29.642.502, marcada con la letra “C” de veintitrés (23) años por haber nacido en fecha 17-02-2002 para este momento respectivamente, nacidos en el Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta de las Actas de Nacimiento expedida por las Oficinas del Registro Civil correspondiente que acompañamos marcada “D y E” . Siendo nuestro ultimo domicilio conyugal el siguiente: en el sector La Paz 1, calle 5, cruce con carrera 29, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. De dicha Relación que llego a su fin debido a la incompatibilidad y reiterados desacuerdos existentes entre ambos, situación que nos llevo a vivir separado desde 28 de febrero de 2022, hasta la actualidad. Aunado a esto el desamor que acompaña dicha relación, motivo por la cual he de tomar la decisión de Divorciarme del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, arriba identificado. La legislación venezolana en materia civil, establece dos (02) procedimientos básicos para la disolución del matrimonio, por las causales del Articulo 185 o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel jurídico se ha venido desarrollando el derecho jurisprudencial debido a lo antiguo y desadaptado de la realidad social. Solicitar el divorcio en Venezuela porque ya no amas a tu pareja o porque al convivir juntos se percataron que no eran compatibles ya es un hecho desde el año 2017 y se suman como causales a las 7 que existen en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue. Por lo que he decidido interponer la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, por lo que solicito a este digno Tribunal sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD. Yo. ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, Declaro y manifiesto que en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal a partir y liquidar; que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar”.
En fecha 11 de Agosto del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, plenamente identificado en autos, la cual se realizo a través de los medios telemáticos, vía whatsapp (video llamada) al número aportado en el libelo de la presente demanda, la cual fue realizada por el alguacil de este Tribunal el día18 de septiembre del año en curso, que al momento de ser contestada la llamada por la parte demandada se, le impuso el motivo de la misma, manifestando esta, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, plenamente identificada en autos, dejando expresa constancia de su citación, consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas enviadas , de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 16) del presente expediente.
En fecha 23 -09-2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, parte demandada en la presente solicitud de divorcio por desafecto y desamor, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio YOVANNI ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del A bogado bajo el N°59.380, consignando diligencia en la cual expone y manifiesta que durante su unión conyugal , adquirieron un bien inmueble (vivienda familiar), solicitando que sea liquidada la comunidad conyugal adquirida. Folio (17).
En fecha 29-09-2025, este Tribunal , en aras de garantizar el debido proceso y asegurar una sana implementación de la justicia , dicta auto en el cual ordena la apertura de un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las pates consignen lo que crean pertinente en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal o concubinaria, ´para que sea mencionado de manera detallada en la sentencia definitiva, para su posterior liquidación en el termino legal, todo esto como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.(Folio 18).
En fecha 24-10-2025, este Tribunal pudo constatar que el lapso de articulación se encontraba vencido, ya que este se inicio en fecha 29-09-2025 y precluido en fecha 10-10-2025, lapso en el cual no hubo actuación alguna por parte del demandado o apoderado alguno, instando al alguacil de este Juzgado continuar y completar a la brevedad posible la notificación a la representación Fiscal en Competencia en Familia del Ministerio Publico del estado Monagas, a los fines avanzar a la fase de sentencia, y así garantizar la tutela judicial efectiva enmarcada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el debido proceso. Folio (19)
Finalmente, en fecha 29 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Folio (20 y 21)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.537.391, domiciliada en esta ciudad de Maturín, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEICIMAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.408, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.151.825, domiciliado en esta ciudad de Maturin, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (07 al 09) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°44, Libro 1, Tomo 1, Folios 183-185 del día 29 de mayo del año 1999 de los ciudadanos ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA y ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.537.391y V- 12.151.825, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de mayo del año 1999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector La Paz, calle 5, cruce con carrera 29, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad quienes llevan por nombre ANDRUK ALEXANDER y ANDRIEL RAFAEL MARQUEZ LOPEZ, como consta en copia de cedula de identidad consignada con el libelo de la demanda, y que NO fomentaron bien inmueble ni bienes inmuebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana COROMOTO LOPEZ AVILA, y confirmado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, mediante citación por vía telemática(video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 18 de septiembre del presente año , ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA y ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.537.391y V- 12.151.825, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de mayo del año 1999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N°44, Libro 1, Tomo 1, Folios 183-185 del día 29 de mayo del año 1999. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALEY COROMOTO LOPEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.537.391, domiciliada en esta ciudad de Maturín, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEICIMAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.408, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.151.825. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 29 de mayo de 1999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, del estado Monagas, acta signada con el N°44, Libro 1, Tomo 1, Folios 183-185 del día 29 de mayo del año 1999. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde 02:35 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.375-2025
Abg. RG/GAL/fc
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