REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de noviembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.382-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-184
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-6.050.093, con domicilio en la carrera 2 casa n° 15, sector los pinos, parroquia alto los godos, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: albertocoa2025@gmail.com, teléfono: 0414.885.63.00.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOISES HIDROGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 133.597, con domicilio procesal en la carrera 2 casa nº 35, sector los pinos Maturín, estado Monagas; teléfono 0424.919.73.71, correo electrónico moiseshidrogo@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, titular de la cedula identidad E-376.414, domicilio en la calle san lino nro 567, el municipio Guantánamo, provincia Guantánamo, de la república de cuba, electrónico: niurkacaridad2105@gmail.com, teléfonos +56944484 - +5616539. correo : +535694483.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (16-09-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, contra la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…DE LA UNION CONYUGAL Contraje Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin de la parroquia alto los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril del año 2019, con la ciudadana ROBERT SOTO NIURKA CARIDAD, titular de la cedula identidad E-376.414, domicilio EN LA CALLE SAN LINO NRO 567, EL MUNICIPIO GUANTANAMO, PROVINCIA GUANTANAMO, DE LA REPUBLICA DE CUBA, correo electrónico: niurkacaridad2105@gmail.com, teléfonos:+535694483+56944484 +5616539, según consta del Acta de Matrimonio número: 023, tomo 1. de Registro de Matrimonio llevados por la Autoridad Civil del Municipio Maturin de la parroquia alto los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, durante el año 2019 y que acompañamos en copia certificada marcada(A).
DEL DOMICILIO CONYUGAL, El domicilio, lo establecimos en la siguiente dirección: EN LA CALLE 10 CON CARRERA 2, CASA S/N, SECTOR LOS PINOS, PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
DE LOS HIJOS Durante nuestra unión conyugal, NO procreamos HIJOS
IV DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante nuestra vida matrimonial no
Adquirimos bienes.
V DE LA SEPARACION Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento de este despacho que mantuvieron un matrimonio afectuoso, armonioso donde el amor y el respeto prevalecieron siempre, llevaban una relación de armoniosa bajo los más altos principios de socorros y convivencia, con los inconvenientes propios de cualquier pareja, pero sin que mediara problema alguno que no lograran resolver con la madurez requerida; Dichos principios se fueron perdiendo aproximadamente el 02 de Febrero del año 2021, comenzaron a suscitarse reclamos infundados mutuos, al punto que conversamos nuestra relación para lograr obtener una solución armoniosa pero fue infructuoso nuestra vida conyugal se deploró y desde la fecha citada hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
VI DERECHO Y PETITUM
Por La Razones expuesta anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que una vez cumplido todos los extremos de legales, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo conyugal que nos mantenía unidos ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas.---
Mi representada manifiesta libremente la voluntad de divorciarse con fundamente en la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada SALACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA en sentencia N 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 446 y 623, de fecha 15 de mayo del 2014 y 2 de junio del 2015 respectivamente en donde fueron interpretado en el artículo 185 del código civil y que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código cívil venezolano, son enunciativas y no taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto y la sentencia Nº 136 DE FECHA 30 de marzo del año 2017, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Criterios que considero válidos y suficientes para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que me une al ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ CARVAJAL.
VII DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LA DE LA CITACION Visto la presente solicitud de divorcio unilateral, solicito muy respetuosamente que al ser admitida, libre boleta de citación de mi conyugue la ciudadana ROBERT SOTO NIURKA CARIDAD, titular de la cedula identidad E-376.414, domicilio EN LA CALLE SAN LINO NRO 567, EL MUNICIPIO GUANTANAMO, PROVINCIA GUANTANAMO, DE LA REPUBLICA DE CUBA, correo electrónico: niurkacaridad2105@gmail.com, teléfonos: +535694483 +56944484+5616539…”
En fecha 18 de septiembre se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ up supra identificada, contra la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO. Ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
Posteriormente en fecha 14 de octubre del año en curso comparece por ante Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, plenamente identificado en auto, parte demandante en la presente solicitud de divorcio, consignando diligencia subsanando el número de teléfono +5353553053, y se acuerda la citación telemática en fecha 21 de octubre 2025.
En fecha 24 de octubre del presente año comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE, dando cuanta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática a la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-376.414, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual no fue contestada, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”.
Finalmente, en fecha 23 de mayo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, plenamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MOISES HIDROGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 133.597, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (02 al 04) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 023, tomo 1, año 2019 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia alto los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 09 de Abril del año 2019, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal EN LA CALLE 10 CON CARRERA 2, CASA S/N, SECTOR LOS PINOS, PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MATURIN, ESTADO MONAGAS. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, y confirmado por la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 24 de octubre del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación enviadas a la parte demandante consignada en los folios (14 y 15), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ y NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.050.093 y E-376.414, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Abril del año 2019 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia alto los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N° 023, tomo 1, año 2019. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE COA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-6.050.093, con domicilio en la carrera 2 casa n° 15, sector los pinos, parroquia alto los godos, Maturín, estado Monagas, correo electrónico: albertocoa2025@gmail.com, teléfono: 0414.885.63.00, debidamente asistido por el abogado MOISES HIDROGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 133.597, contra la ciudadana NIURKA CARIDAD ROBERT SOTO, titular de la cedula identidad E-376.414, domicilio en la calle san lino nro 567, el municipio Guantánamo, provincia Guantánamo, de la república de cuba, electrónico: niurkacaridad2105@gmail.com, teléfonos +56944484 - +5616539. correo : +535694483. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 09 de Abril del año 2019 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia alto los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N° 023, tomo 1, año 2019. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.382-2025
Abg. RG /GAL/ fs
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