REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (05) de Noviembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.399-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-189
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.818.963, con correo electrónico lizcarol.77@gmail.com, número telefónico; 0424-9703810, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 113.394 y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.503.046, domiciliado fuera del país, con número telefónico +1 (407) 639.8397
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, procedente del Tribunal Movil realizado en fecha 23-10-2025, y recibida en esa misma fecha, presentada por la ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LUISANA CABELLO., mediante el cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 22 de abril del año (2021), contraje matrimonio con el ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, por ante Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°040, Año 2021, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, Calle 02, Casa N°122, Parroquia Boqueron, Maturin Estado Monagas. Donde vivimos en plena armoia, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 21 de Julio del año 2024, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de un hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio por DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público.
CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES
Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, Ni mucho menos adquirimos bienes que liquidar.
CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL
En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro.
CAPITULO VI PETITORIO Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Divorcio del Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete el Divorcio. En consecuencia, demando formalmente a mí cónyuge SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.503.046, y pido que sea practicada la citación vía telemática al siguiente número telefónico +1 (407)639-8397, debido a que la ciudadana arriba señalada se encuentra fuera del país, de acuerdo a lo que establece EL DIVORCIO DEL DESAFECTO. en lo referente a la no taxatividad de las causales de divorcio, en sentencia 1070, del 9 de diciembre de 2016 a cargo del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en lo referente a la tutela judicial efectiva. Todo de acuerdo a las bases señaladas en este escrito de solicitud que voluntariamente y sin apremio alguno he establecido en santa paz, y a la vez ordenar que se me expidan Cinco (05) copias certificadas, y del auto que las provea una vez que la misma sea ejecutada, a los fines legales consiguientes…
En fecha 28-10-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.
En fecha 30-10-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.503.046, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la Video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ MARTINEZ, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, plenamente identificado, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 06 y 07 copia certificada del acta de Matrimonio en fecha 22 de abril del año (2021) por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°040, Año 2021 de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, Calle 02, Casa N°122, Parroquia Boqueron, Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, No procrearon hijos, y en cuanto a bienes que partir y liquidar no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ y ratificada por el ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de octubre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ y SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.818.963 y N° 24.503.046, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de abril del año (2021) por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°040, Año 2021 de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana LIZ CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.818.963, con correo electrónico lizcarol.77@gmail.com, número telefónico; 0424-9703810, de este domicilio , debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 113.394 y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín Estado Monagas, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano SERGIO JOSE NARANJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.503.046, domiciliado fuera del país, con número telefónico +1 (407) 639.8397. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de abril del año (2021) por ante Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°040, Año 2021 de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (05) día del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.399-2025
Abg. RG /GAL/fs
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