REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de noviembre de 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº 13.371
N° Resolución: T1-MOEM-2025-190
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el Numero 99, Tomo II, de los folios 210 al 220 y su Vto., del libro de registro llevado por Secretaria del Tribunal.
ABOGADOS ASISTENTES: JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.036 y 146.894, respectivamente, con los teléfonos móviles 0412-835.91.91 у 0424-933.32.58,correos electrónicos: erifik2@hotmail.com y ana@hotmail.com, y domiciliados ambos en Maturín, estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 18 de marzo del 2.004, bajo el Número 68 del libro A-6, del Primer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de fecha 15 de septiembre del 2018, quedando asentado bajo el Nº 122, del Tomo 19-A RM MAT, de fecha 24 de septiembre del año 2.018; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-311267514, representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la avenida bicentenario, edificio Paraguachi, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono; 0412-8702333, correo electrónico: brinstar311267514@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA CAMPOS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, con el teléfono móvil 0424-920264, correo electrónico:angelicacamposaponte28@gmail.com, con domicilio en Maturin, estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: Interlocutoria
La presente causa se inició con escrito de demanda Desalojo (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO BRINSTAR",C.A; representada por el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, por ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 05 de agosto de 2025, admitiéndose la misma en fecha 07 de Agosto del presente año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó que:
“ Omisis... Lo cierto ciudadano juez, es que el último contrato fue renovado el día 01 de junio del 2.024, con vencimiento el 01 de junio del año 2.025, cabe señalar, que de forma oportuna antes de vencer el contrato, le comunico al ciudadano JIANBING LI, la voluntad de vender el inmueble (terreno y la edificación sobre este constituido), del cual forma parte el local arrendado, es por lo que le manifieste la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento por nosotros celebrad, y le otorgo el lapso correspondiente a la prorroga legal de dos (02) años, según lo establecido en el decreto que regula la materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo que el ciudadano JIANBING LI, no estaba de acuerdo, notificación anexada con el numero "3", es por lo que solicite un proceso conciliatorio ante las oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), a los fines de mediar lo referente a la prorroga legal correspondiente.../... Posterior a la notificación respectiva, se celebraron dos (02) audiencias conciliatorias; la primera el día 28 de mayo del 2025, donde sin llegar a conciliación alguna, el ciudadano JIANBING LI, solicita se celebre una segunda audiencia conciliatoria, la cual se realizó el día 30 de mayo del 2025; en dicha audiencia se obtuvo información, por porte del mismo demandado, y de la que se dejó constancia en el acta respectiva, que al inmueble por nosotros arrendado, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON FINES COMERCIALES, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual anexamos marcado con el numero "4", lo destinaba el arrendatario en su parte superior (mezzanina) para fines residenciales, actas anexadas con los números "5" y "6", asícomo también el Informe Técnico de Cierre, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), anexada con el numero 7../...Angustiados por la situación, con ánimos de velar por el buen estado del Local Comercial, propiedad de mi representada y dejar constancia del cambio de destino del inmueble arrendado, es por lo que solicito el día 02 de junio del presente año, una Inspección Judicial Extralitem, la cual por distribución realizada, correspondió de su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien luego de admitirla, fijo como fecha para la referida inspección el día 12 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., expediente el cual anexamos marcada con el numero "8".../... SEGUNDO: DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. En el caso que nos ocupa, tal como he demostrado, se ha incumplido de forma fehaciente con varias de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento, las culés son causales de nulidad del contrato de arrendamiento y en consecuencia del desalojo del local comercial, entre ellas se encuentran las clausulas siguiente../... Pretensión : Primero: en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas. Segundo: Se condene al pago de los daños ocasionados al inmueble, esto a través de una experticia que determine el monto exacto a pagar, según lo daños causados. Tercero: Se decrete las medidas cautelares solicitadas sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Agotada como fue la citación personal tal y como consta de la consignación del alguacil que riela al folio (112) de la presente causa mediante la cual dejó constancia la citación del demandado. En fecha 15 de octubre 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JIANBING LI, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.483.456, debidamente asistido por la abogada ANGELICA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, consignó escrito de contestación, defensas de fondo, en los términos siguientes DE LAS CUSTIONES PREVIAS:
“… Punto Previo: De la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones. Alego la cuestión previa del articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Venezolano: El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Se observa, que en la presente demanda, la parte demandante ejerce de manera conjunta, las acciones de Desalojo (desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas) y el Pago de los daños ocasionados en el inmueble a través de una experticia que determine el monto exacto a pagar, según los daños causados. Lo cual puede observarse en el capítulo V de la pretensión del demandante, identificado como PRIMERO Y SEGUNDO. En tal sentido el articulo 340 Numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales", es importante señalar lo siguiente: De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no describió con precisión y determinación los linderos que posee el inmueble objeto del presente juicio, ni identifico el nro. del local, el cual si consta en los contratos anteriores, así como en el documento de propiedad del inmueble..../....
Posteriormente, comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.897.025, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSORA RODRIGUEZ,C.A.", en fecha 22 de octubre del 2025, debidamente asistido por los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.036 y 146.894, respectivamente y consigna dentro de la oportunidad legal escrito para subsanar, corregir o contradecir las cuestiones previas opuestas por su contraparte en los términos siguientes:
“… Aun cuando en mi libelo de demanda, se establece de forma clara y precisa una síntesis de la pretensión, estableciendo el objeto de esta, así como también la situación y ubicación del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, aun así en aras de depurar cualquier vicio que pudiera existir y en virtud de lo establecido en el Artículo 350 del código de procedimiento civil, procedo a través del presente escrito a subsanar el defecto u omisión invocado en cuanto a los linderos y el número del inmueble en cuestión, de la siguiente manera:
El inmueble objeto de la pretensión, está conformado por un local comercial signado con el numero 202, el cual tiene un área de construcción aproximada de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2), y una mezzanina la cual tiene un área de construcción de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2); y está conformada por un local comercial de aproximadamente de trecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) y el depósito perteneciente al local comercial de la planta baja de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 mts2), con un área común para los baños del local comercial en planta baja y de la mezzanina, al mencionado local le corresponden cuatro puestos de estacionamiento en el sótano, y estos a su vez forman parte de un edificio comercial-residencial, denominado Edificio "PARAGUACHI", ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, N° 202 y 201, de esta ciudad de Maturín y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes; la parcela tiene una superficie aproximada de novecientos seis metros cuadrados con sesenta y seis centimetros cuadrados (906,66 mts2), y alinderado así: NORTE: con la carrera 8 avenida bicentenario que es uno de sus frentes en veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27.65 mts); SUR: casa que es o fue de la familia Salazar, en veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27.65 mts); ESTE: con calle 25, antiguamente llamado segundo callejón bicentenario, en treinta y dos metros con setenta y nueve centímetros (32.79 mts); y OESTE: con casa que es o fue de Andrés Martínez, en parte y con casa de Jesús Valderrama, en treinta y dos metros con setenta y nueve centímetros (32.79 mts). Habiendo aclarado los linderos, así como las medias y numero del inmueble, doy por subsanada la omisión correspondiente y como subsiguiente procedo a rechazar de forma expresa lo alegado por la parte demandada en su segundo punto...Omissis... Cabe destacar ciudadano Juez, que sería un error comparar la mencionada Jurisprudencia con el proceso en el que nos encontramos hoy, debido a que en este proceso se ventila el desalojo de un local comercial debido a una de las causales contenidas en el Articulo 40 de la Ley adjetiva, específicamente la causal "b", referente al cambio de uso del inmueble en contravención con lo establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en la "CLÁUSULA TERCERA" del referido contrato; y el pago de los daños ocasionados al inmueble, el cual es otra causal de desalojo contenida en el mismo Articulo 40, específicamente en la causal "c", que se refiere a los deterioros mayores y las reformas no autorizadas por el arrendador, deterioro con el cual además incumple con la "CLÁUSULA SÉPTIMA" del contrato de arrendamiento, en el cual se obliga a mantener el inmueble arrendado en buen estado de conservación y limpieza y se compromete a dar el debido mantenimiento. Con los anteriores alegatos se demuestra de forma clara e inequivoca que ambas pretensiones no derivan de otro instrumento que no sea el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros, siendo ambas causales de desalojo contenidas en el tan mencionado Artículo 40 de la Ley adjetiva, la cual establece como procedimiento para estas el procedimiento oral, por lo que mal podría la parte demandada alegar una inepta acumulación de pretensiones, argumentando la incompatibilidad de las acciones por el tipo de procedimiento con el cual deben de interponerse. Me gustaría señalar ciudadano juez, que la parte demandada sustenta sus argumentos con una decisión jurisprudencial que como ya lo establecí no enmarca en el caso actual, ignorando las decisiones emitidas sobre este tema de forma reiterada y pacífica, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en reiteradas ocasiones entre las que se encuentra el fallo número 0170 del 2.023, y su ratificación en la decisión número 394, de fecha 01 de abril del año 2.025, en la cual establecen los siguientes criterios jurisprudenciales sobre la materia.../... De la cita anteriormente expuesta se puede apreciar como indudablemente, se permite la acumulación de un proceso de desalojo y un cobro de daños, por ser estos derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, ambos constituyen en sí mismos una acción resolutoria, por lo cual se aplica el mismo procedimiento judicial, esto sin mencionar que la interposición de otro proceso legal para lograr resarcir los daños ocasionados al inmueble, traerían como consecuencia un deprimento a mi patrimonio económico, además de ser inoficioso e ir en contra del principio de la economía procesal. Para concluir habiendo subsanado la omisión planteada en el primer punto de la cuestión previa que hacía referencia a los linderos y el número del inmueble sobre el cual versa el presente juicio de desalojo y dejando claro que debido a la naturaleza y consecuencias jurídicas de ambas pretensiones contenidas en mi libelo de demanda, la inepta acumulación que esgrime la parte demandada en su segundo punto no puede prosperar, es como improcedente tal solicitud y se continúe por lo que solicito a este con el presente juicio...Sic...
Este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Ahora bien, con respecto a la cuestiones previas es menester para este Juzgado traer a lo siguiente:
En derecho procesal las cuestiones previas son medios de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad a la ley, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para requerir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto deseche la demanda por hallarse algún obstáculo de la ley para persistir con el juicio. Sólo pueden ser exhibidas por la parte demandada, y exclusivamente dentro del lapso de contestación la demanda, debiendo ser interpuesta acumulativamente en el mismo escrito.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público.
En este orden de ideas dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en cuanto a las cuestiones previa alegadas por la parte demandada, este órgano Jurisdiccional verifica que el articulo señalado de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto adjetivo.
En concreto, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (resaltado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (resaltado del Tribunal)
La regla antes trasladada indica la excepción que puede oponer el demandado si a su criterio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; elemento éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la parte actora en la demanda por Desalojo del Local Comercial, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.
Ahora bien; la cuestión previa que nos ocupa, se subsana según lo regulado por el procedimiento oral, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, lo que se debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el cardinal 2° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión, en conformidad con lo regulado en el referido ordinal.
No obstante del análisis y revisión que se efectúo al escrito libelar; constata este tribunal que por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2025, la parte demandante, procedió dentro de la oportunidad legal, a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; señalando al respecto, que en su libelo se indicó el objeto de la pretensión y en ese sentido, afirma que se expresó con absoluta claridad que la misma consiste sobre el l inmueble objeto de la pretensión, está conformado por un local comercial signado con el numero 202, el cual tiene un área de construcción aproximada de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2), y una mezzanina la cual tiene un área de construcción de seiscientos diez metros cuadrados (610 mts2); y está conformada por un local comercial de aproximadamente de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts2) y el depósito perteneciente al local comercial de la planta baja de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 mts2), con un área común para los baños del local comercial en planta baja y de la mezzanina, al mencionado local le corresponden cuatro puestos de estacionamiento en el sótano, y estos a su vez forman parte de un edificio comercial-residencial, denominado Edificio "PARAGUACHI", ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle 25, Nº 202 y 201, de esta ciudad de Maturín y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes; la parcela tiene una superficie aproximada de novecientos seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (906,66 mts2), y alinderado así: NORTE: con la carrera 8 avenida bicentenario que es uno de sus frentes en veintisiete metros con sesenta y cinco centimetros (27.65 mts); SUR: casa que es o fue de la familia Salazar, en veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (27.65 mts); ESTE: con calle 25, antiguamente llamado segundo callejón bicentenario, en treinta y dos metros con setenta y nueve centimetros (32.79 mts); y OESTE: con casa que es o fue de Andrés Martinez, en parte y con casa de Jesús Valderrama, en treinta y dos metros con setenta y nueve centímetros (32.79 mts). en razón de ello; se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.-
En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 alegada por la parte demandada en el escrito de contestación.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De lo anteriormente indicado, se delata que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. Tal situación acarrearía es la inadmisibilidad de la demanda como sanción.
En este orden de ideas, observa este Juzgado de la revisión pormenorizada de la presente causa específicamente al libelo de la demanda (Petitorio) y el escrito presentado conforme a lo indicado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de octubre del 2025, cursante a los folios (209 al 210) por la parte accionante, que la figura de los daños y perjuicios no constituye una inepta acumulación de pretensiones en virtud que son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente por cuanto se encuentra regulado por el literal (c) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se ventila a través de la figura de los daños y perjuicios.(ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 mes de abril de dos mil veinticinco 2025), motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa indicada por la parte demanda. Así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, quien sentencia que queda Subsanada, la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem e Improcedente la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia las cuestiones previas opuestas por la parte demandada debe ser desechada y declarada Sin Lugar quedando asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a costa a la parte demandada de conformidad con artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rómulo González
La Secretaria,
Abg. Guiliana Luces
Siendo las 03:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana Luces
Expediente N° 13.191
ABG. RG/GL
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