REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 10 DE NOVIEMBRE DEL 2025
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.734, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZLINI SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita ante el IPSA, bajo el Nro 92.852. y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA:, CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.999.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.989
NARRATIVA
En fecha 23 de julio del 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.734, y de éste domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada LUZLINI SALAMANCA, venezolana, mayor de edad e inscrita ante el IPSA, bajo el Nro 92.852., quien manifestó haber contraído matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la jefatura civil de la parroquia La Toscana del Municipio Maturín, del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº35, del año mil novecientos noventa y dos (1992). Una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en calle los Proceres, urbanización Turimquire casa Nº19 del ésta ciudad de Maturín, por otro lado indica que de la unión conyugal procrearon una hija, a la que identificó de la siguiente manera: YENNIFER ELVIRA SUAREZ YDROGO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-29.700.738 además, manifiesta la parte actora que, durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar y la separación de hecho tuvo lugar en el año dos mil once (2011), por desavenencias surgidas durante la unión conyugal, por lo que existe un desafecto surgido e insalvable, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que le mantiene unido a la ciudadana CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.999.
En fecha 29 de julio del 2025, se admitió la solicitud de divorcio incoada por ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ,, plenamente identificado y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cursa en el folio doce, de fecha 25 de septiembre del corriente año, auto en el que la ciudadana secretaria de éste juzgado, NOHEMY MUNDARAIN, deja salvadas las tachaduras y/o enmendaduras que corren insertas en los folios 08 al 10 en el presente expediente.
Riela en folio 13 de fecha 01 de octubre 2025, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignando boleta de citación debidamente firmada el mismo día, por la ciudadana CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ, en la sede del tribunal.
Cursa en el folio quince diligencias de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ, identificado en autos, asistido por la abogada LUZLINI SALAMANCA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 92.852 en la que otorga poder apud-acta a la abogada identificada.
Mediante auto, de fecha 03 de noviembre del año en curso, se ordenó agregar al expediente, poder apud-acta otorgado a la abogada LUZLINI SALAMANCA, previamente identificada.
En fecha 06 de noviembre del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna Original de Boleta de Notificación efectuada y firmada el mismo día, por el ciudadano Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA.
Vista la solicitud recibida y los recaudos suministrados en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 29 de julio, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.999, previamente identificada, parte accionada en la presente causa, así mismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.
Así las cosas dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de el solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se emplearon los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte, a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso acta de matrimonio emitida por la comisión de registro civil de la parroquia La Toscana del municipio Maturín, del estado Monagas, según consta en acta N°35 del año mil novecientos noventa y dos (1992) 3) La correspondiente acta de nacimiento de la hija concebida durante la unión conyugal 4( No se adquirieron bienes que liquidar 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos HECTOR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.734 y CARMEN RAMONA YDROGO DE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9..291.999, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 03 de septiembre del año 1992, por ante la jefatura civil de la parroquia La Toscana, del municipio Maturín, del estado Monagas, según consta en acta N°35, del año 1992. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 10 días del mes de noviembre del año 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA.

NOHEMY MUNDARAIN.

En la misma fecha, siendo las 10.30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA.

NOHEMY MUNDARAIN.



MRM/NM/ch
Exp. N° 17.989