REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: VLADIMIR JOSE CORONADO y YECENIA COROMOTO SALMERON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.406.441 y V-12.520.239, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETT EKATERINE ZERPA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.802, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 121.064 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.020
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 06 de noviembre del 2025, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos VLADIMIR JOSE CORONADO y YECENIA COROMOTO SALMERON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.406.441 y V-12.520.239, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISSETT EKATERINE ZERPA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.802, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 121.064 y de este domicilio. La presente acción de Divorcio es fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en original de acta de matrimonio Nº64, año 2025, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector El Nazareno, calle N°12, casa N°14, transversal 3, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; continua la parte alegando que los últimos años de la unión matrimonial transcurrieron en armonía, comprensión y apoyo mutuo, pero comenzaron a suceder una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común; por lo que decidieron separarse de hecho en fecha dos (02) de abril del año 2019, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes, alegando que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombres: DIANA SARAY CORONADO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.079.022, DIANNY SARAY CORONADO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.367.624 y REBECA ANDREINA CORONADO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.650.106, que adquirieron bienes dentro de la unión conyugal consistente de un vehículo, según consta de Certificado de Registro N°180105052408 emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha seis (06) de julio del año 2018, de características: Placa: AB014OA, serial de carrocería: 9GAJM52304B009282, serial N.I.V: 9GAJM52304B009282, serial de motor:T18SED043018, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2004, tipo SEDAN, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, color: PLATA, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida en misma fecha y año en curso, a las diez y dos minutos (10:02am) horas de la mañana, por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 10 de noviembre de 2025, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 14 de noviembre del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos, VLADIMIR JOSE CORONADO y YECENIA COROMOTO SALMERON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.406.441 y V-12.520.239, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil celebrado en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), por ante el Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en original de acta de matrimonio Nº64, año 2025.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 19 días del mes de noviembre del año 2025.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO.
MRM/YB/MRF
EXP- Nº 18.020
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