REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: MARIO JOSE PHILLIPS y ELEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE PHILLIPS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.700.089 y V-18.900.983, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS OMAR MARTINEZ, venezolano e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 54.940.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.021
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 06 de noviembre del 2025, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MARIO JOSE PHILLIPS y ELEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE PHILLIPS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.700.089 y V-18.900.983, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.514 e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 54.940. La presente acción de Divorcio es fundamentada en las sentencias Nº446 de fecha 15 de mayo del 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Describen en la referida solicitud que, en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de Temblador del Municipio Libertador, del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº149,folio 27vto del año 2002; así mismo, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, casa NºMF14, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; continua la parte alegando que de dicha unión matrimonial no se concibieron hijos, así mismo no se adquirieron bienes y/o fortuna que liquidar, y que decidieron separarse de hecho en fecha treinta (30) de julio del dos mil trece (2013), fecha desde la que no han surgido intentos de reconciliación alguna. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
En auto, de fecha 10 de noviembre del corriente año, mediante despacho saneador se instó a la parte interesada a que aclarase fundamento de derecho de la referida solicitud.
Consta en el folio 08, de fecha 14 de noviembre del año 2025, diligencia suscrita por el ciudadano MARIO JOSE PHILLIPS, como parte actora, en la que, aclaró el fundamento de derecho de su solicitud, subsanado despacho saneador de fecha 10 de noviembre.
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 11, diligencia del ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida en fecha 20 de noviembre del 2025, por el ciudadano Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 17 de noviembre, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 20 de noviembre del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos MARIO JOSE PHILLIPS y ELEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE PHILLIPS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.700.089 y V-18.900.983, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 16 de octubre del año 2002, por ante el Registro civil de Temblador del Municipio Libertador, del estado Monagas, según consta en acta Nº149, folio 27vto, año 2002.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 24 días del mes de noviembre del año 2025.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO..
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULY BRITO.
MRM/NM/ch
Expediente Nº 18.021
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