REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES:DAMARYS DE LOS ANGELES MALAVE GUERRA y JESUS ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.274.310 y V-20.138.341, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:ZORIANNY CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.241.929 inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 148.690y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
Expediente Nº 18.027

NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha catorce (14) de noviembre del 2025, solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, acción intentada por los ciudadanos DAMARYS DE LOS ANGELES MALAVE GUERRA y JESUS ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.274.310 y V-20.138.341, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicioZORIANNY CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.241.929 inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 148.690; La presente acción de divorcio es fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, describen en la referida solicitud que, en fecha siete (07) de septiembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, manzana N°9, Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas; continua las partes alegando que los primeros años de la unión matrimonial transcurrieron armonía, pero comenzaron a suceder una serie de situaciones que hicieron imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho en fecha quince (15) de octubre del 2011, manifestaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, compareció el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada y recibida en fecha 20 de noviembre del 2025 por la Fiscalía vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a las 8:58 am horas de la mañana.

MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha veinte (20) de noviembre del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a esta sentenciadora que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanosDAMARYS DE LOS ANGELES MALAVE GUERRA y JESUS ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.274.310 y V-20.138.341, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil celebrado en fecha siete (07) de septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nro.126, carpeta 03, de los libro de Matrimonios del año 2010 llevados ante ese ente.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2025.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YULY BRITO.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULY BRITO.