REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: NEUDELIS VICTORIA GUERRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.722.907, correo electrónico: naynnalid74@gmail.com, y de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 01, Oficina 04.
PARTE DEMANDADA: ANYELO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.348.806, domiciliado actualmente en Villa los Lingues Blok,: 0504 departamento, N° 101, San Fernando, República de Chile, con número de teléfono móvil: +56-973237381.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.756-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-381
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 23 de Septiembre del año 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; procediéndose a admitir la misma en fecha 30 de Septiembre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.756-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…)El Diez (10) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014) contraje matrimonio civil, con el ciudadano Anyelo Jose Figuera por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 493, año 2014, original de la misma que anexamos marcada con letra “A”; una vez celebrado el matrimonio , fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector el Márquez calle Cedeño casa N° 207, Parroquia Santa Cruz municipio Maturín del Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansían compartir una vida en pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 06 de Enero del año 2015, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde ese año hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por Divorcio de Desafecto, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divórciame por esta vía. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que liquidar. (…) igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…) mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del código civil venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas..(…)”
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 12).
En fecha, Veintiuno (21) de Octubre del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada ANYELO JOSE FIGUERA, se realizó llamada al número de teléfono móvil: +56-973237381, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tras múltiples intentos no fue respondida por la parte accionada, por lo cual fue imposible imponerla del conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de los intentos de llamada mediante comprobantes anexados (Folio 14 y 15).
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 16).
En fecha, Cuatro (04) de Noviembre del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada ANYELO JOSE FIGUERA, se realizó llamada al número de teléfono móvil: +56-973237381, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia de haber establecido comunicación, y del envío del libelo, y la respectiva citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 18, 19 y 20).
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 21 y 22).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, pertenecientes a los ciudadanos NEUDELIS VICTORIA GUERRA DIAZ y ANYELO JOSE FIGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.722.907 y V-21.348.806; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 493.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 493 del Año 2.014, y emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, con la firma y sello del funcionario adscrito en dicho ente público; siendo celebrado dicho matrimonio por los ciudadanos NEUDELIS VICTORIA GUERRA DIAZ y ANYELO JOSE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.722.907 y V-21.348.806, respectivamente; dicha documental con la que este operador de justicia logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
TERCERA: Cursante al folio 08, Copia Simple de Solicitud.
Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, por cuánto la misma se trata de una solicitud realizada por la ciudadana NEUDELIS VICTORIA GUERRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.722.907, dirigida a cualquier ente público, para que tramite la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión pormenorizada del contenido de dicha solicitud, determina que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto la misma es un documento privado, elaborado por la parte solicitante, el cual no contiene sello o firma alguna, por lo que este Tribunal desecha la documental inserta en este punto y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Márquez, Calle Cedeño, Casa N° 207, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así se declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación vía telemática mediante comunicación establecida con el ciudadano ANYELO JOSE FIGUERA, quien se dio por citado, tal como consta en acta suscrita por el Juez y la Secretaria de fecha 04 de Noviembre del año que discurre, la cual riela desde el folio 18 al 20 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 21 al folio 22 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, y notificado como se encuentra el Ministerio Público, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana NEUDELIS VICTORIA GUERRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.722.907, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano ANYELO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.348.806. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el Acta N° 493 del Año 2.014, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 17 del mes de Noviembre del 2025, siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.756-2025
IDL/CLM/da
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