REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (18) DE NOVIEMBRE DEL 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.718, domiciliada en la Urbanización Las Delicias 02, Zona Industrial, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico 0414-739.03.74.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunales de Menores, al lado de los 03 Elefantes, del Municipio Maturín del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.113, actualmente residenciado en el estado Trujillo, Municipio Valera, Las Acacias, con número de teléfono móvil: 0412-564.22.36.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.754-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-382
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito presentado por la ciudadana ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.718, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.113, actualmente residenciado en el estado Trujillo, Municipio Valera, Las Acacias, con número de teléfono móvil: 0412-564.22.36; ante la Jornada de Tribunal Móvil Comunal realizado en la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas, y recibido en fecha Veintitrés de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (23/09/2.025), ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dándosele la respectiva entrada el día 29 de Septiembre del año 2.025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.754-2025, y este Tribunal procedió a admitir la misma, por cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada, y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LA RELACION DE LOS HECHOS. En fecha Tres (03) de Septiembre del Año 2002 contraje matrimonio Civil, con el ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA titular de la Cédula de Identidad número V-11.315.113 (…) según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserto bajo el N° de Acta 67, Año 2002 (…) Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las Delicias 2 Zona Industrial Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto (…)sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 20 de Febrero del año 2018, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota (…) Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros (…) CAPITULO II. DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UN (01) HIJO, de nombre LUIS CARLOS LEAL LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.213.631, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada B-1 y acta de nacimiento marcada con la letra B-2, no adquirimos bienes que liquidar.(…) CAPITULO III. REGIMEN EN LO PERSONAL. (…) cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior (…) CAPITULO IV. ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo (…) CAPITULO V. DEL DERECHO. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de la tutela efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…) Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo CAPITULO V. PETITORIO. Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Divorcio del Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle el curso legal a la presente petición y que decrete el Divorcio (…) En lo referente a la taxatividad de las causales de divorcio, en sentencia 1070, del 9 de diciembre de 2016 a cargo del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en lo referente a la tutela Judicial efectiva. Todo de acuerdo a las bases señaladas en este escrito de solicitud que voluntariamente y sin apremio alguno he establecido en santa paz, y a la vez ordenar que se me expidan Cinco (05) copias certificadas(…)”
En fecha 22 de Octubre del 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por la ciudadana ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.718, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con la finalidad de solicitar la oportunidad con el objeto de citar telemáticamente al ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, ya identificado con anterioridad, quien se encuentra actualmente residenciado en el estado Trujillo, Municipio Valera, Las Acacias, al número de teléfono móvil: 0412-564.22.36. Y siendo el día fijado, para realizar la citación telemática de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, en fecha 29 de Octubre del año 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria, y el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia que, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0412-564.22.36, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha llamada la cual fue respondida por el mismo, quien se identificó, y mostró su documento de identidad; Así mismo, se le impuso del conocimiento de la presente causa, y posteriormente se le envió el libelo de la presente causa y la Boleta de Citación, en formato PDF vía WhatsApp. Del mismo modo, se adjuntó a la presente acta, capture de la presentación de la identificación del ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, y del envío del libelo de divorcio.
En fecha 13 de Noviembre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 8° del Ministerio Público del estado Monagas (folios 18 y 19).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 05, Certificación de Acta de Matrimonio N° 67.
Se trata de una certificación del acta de matrimonio N° 67, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 2.002, llevado en su momento por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.113, siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, CARLOS LUIS LEAL PARRA, y LUÍS CARLOS LEAL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.718, N° V-11.315.113 y N° V-31.213.631, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, CARLOS LUIS LEAL PARRA y LUÍS CARLOS LEAL LUGO, los dos primeros en su condición de cónyuges, y el tercero como el descendiente de ambos. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 10, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 92.
Se trata del Acta N° 92, inserta en Carpeta 24, del Año 2.005, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento del ciudadano LUÍS CARLOS LEAL LUGO; en su condición de descendiente de los ciudadanos ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON y CARLOS LUIS LEAL PARRA. Asimismo, este juzgador procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto de dicha documental se evidenció tanto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON y CARLOS LUIS LEAL PARRA, cómo el parentesco del hijo concebido dentro de la unión matrimonial objeto de la presente causa; y aunado al hecho de que por el año de nacimiento puede determinarse la mayoría de edad del ciudadano LUÍS CARLOS LEAL LUGO, antes identificado, todo ello en consonancia con la cédula de identidad que fue mencionada con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo, que para la actualidad posee la mayoría de edad; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Delicias 02, Zona Industrial de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación mediante la vía telemática de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.718; y una vez citado y a derecho, lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez y la Secretaria de este Tribunal, en fecha 29 de Octubre del año que discurre, y que riela desde el folio 16 al folio 17, y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 18 y 19, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, y que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ISNARMY JOSEFINA LUGO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.718, asistida por el ciudadano JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en contra del ciudadano CARLOS LUIS LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.113. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.002, según consta en Acta N° 67, Año 2.002 del Libro de Matrimonio, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar mediante Certificación de Acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.754-2025
IDL/CLM/mcbc
|