REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (03) DE NOVIEMBRE DEL 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Araguaney, Apartamento 11-H, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con correo electrónico: csjomar@hotmail.com, y número telefónico: 0424-930.92.90.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSMARBIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.880, según consta en Poder Apud Acta y su anexo, inserto en los folios 20 y 21.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, domiciliada en la Carrera 01, Casa N° 03, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.724-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-371
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866, debidamente asistido por la ciudadana JOSMARBIS CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.880; en contra de la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.529; en fecha Dieciséis de Julio del año Dos Mil Veinticinco (16/07/2.025) ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada el día 22 de Julio del 2.025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.724-2025, y este Tribunal procedió a admitir la misma por cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (18-10-1990), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas de Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, domiciliada en la Carrera 01, Casa N° 03, de las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) Una vez contraído Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 1, casa Nro. 3 Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta el día 22 de Diciembre del 2.022, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables que nos fueron distanciando, conduciéndonos a tomar otros rumbos, llevándonos a vivir en domicilios separados (…) De esta unión matrimonial Procreamos (03) Hijos JOSE GREGORIO MARTINEZ URBINA, JORGE LUIS MARTINEZ URBINA y ANTONIO JOSE MARTINEZ URBINA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.648.014, V-20.648.013 Y V-23.754.661, respectivamente y en cuanto a los bienes expreso que NO Adquirimos bienes QUE LIQUIDAR, DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL (...) OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA MANIFESTAR MI DECISIÓN DE DIVORCIARME (…) Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016 en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….”
En fecha 04 de Agosto de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866, asistido por la abogada en ejercicio JOSMARBIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.419.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.880, con la finalidad de solicitar la oportunidad con el objeto de citar personalmente a la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, en su domicilio, ubicado en la Carrera 01, Casa N° 03, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. Y siendo el día fijado para el traslado del Alguacil Temporal de este despacho a los fines de citar personalmente a la parte demandada, se recibió consignación Boleta de Citación, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección antes señalada, y la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, se negó a firmar la Boleta en fecha 24 de septiembre de 2025.
En fecha 29 de Septiembre del 2025, vista la consignación del Alguacil del despacho, se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 01, Casa N° 03, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas y número telefónico: 0412-833.08.19; con la declaración del Alguacil relacionada a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó fijar para el día 08 de octubre de 2025, el traslado de la Secretaria de este despacho a la morada de la demandada, se libró Boleta de Notificación (folios 29 y 30).
En fecha 08 de Octubre del 2025, la suscrita Secretaria de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó expresa constancia de haber efectuado esa formalidad, de la entrega la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, quedando de esta forma, debidamente citada de la presente acción (folio 31).
En fecha 30 de Octubre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 8° del Ministerio Público del estado Monagas, ese mismo día (folios 32 y 33).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante en los folios 02, 07 y 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ URBINA y JORGE LUÍS MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.305.866, N° V-20.648.014 y N° V-20.648.013, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ URBINA y JORGE LUÍS MARTÍNEZ URBINA, el primero en su carácter de parte solicitante, y los otros dos en su carácter de descendientes del mismo. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 163.
Se trata del Acta de Matrimonio N° 163 inserta en el, Libro 01, Tomo 02, Folios 52 al 54, Año 1.990, de los ciudadanos JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON y CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.305.866 y V-12.537.529, respectivamente, el cual fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín, del estado Monagas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Dieciocho de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (18-10-1.990). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, siendo la misma una de las documentales fundamentales, para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 13, Copias Simples de Actas de Nacimiento N° 92, 691 y 79.
Se trata del Acta N° 92, inserta en el Libro 01, Tomo 01, Folio 148, Año 1984, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ URBINA; Igualmente, Acta N° 691, inserta en el Libro 01, Tomo 02, Folio 302, Año 1992, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ URBINA; y Acta N° 29, Libro 02, Tomo 01, Folio 79, Año 2.000, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MARTÍNEZ URBINA, hijos del ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866, y de su cónyuge CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529, todo ello lo cual se pudo constatar, luego de una revisión pormenorizada de las documentales que se encuentran en este punto de valoración. Asimismo, este juzgador procede a considerar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se evidenció tanto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON y CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, cómo el parentesco de los hijos concebidos dentro de la unión matrimonial; y aunado al hecho de que por el año de nacimiento puede determinarse la mayoría de edad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ URBINA, JORGE LUIS MARTINEZ URBINA y ANTONIO JOSE MARTINEZ URBINA, antes identificados. En consecuencia, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y en vista de que la misma no fue impugnada por algún tercero interesado, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Cursante desde el folio 14 al folio 15, Copia Simple de Acta de Defunción N° 2.794.
Se trata del Acta N° 2.794, inserta en el Tomo 12, Año 2.013 asentada en el Registro de Defunciones del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al fallecimiento en fecha 25 de Diciembre del año 2013, de quien en vida se llamara ANTONIO JOSE MARTÍNEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, y quien era portador y titular de la cédula de identidad N° V-23.754.861. En tal sentido, este Tribunal estima la misma, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon (03) hijos, que para la actualidad son mayores de edad, y uno (01) de ellos está fallecido, conforme al acta de defunción adjuntada al escrito libelar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 01, Casa N° 03, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar pero, posteriormente, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber realizado la formalidad de la respectiva notificación, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866. Y una vez notificada, lo cual consta en autos, por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 32 y 33, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, del Treinta de Marzo del Dos Mil Diecisiete (30/03/2.017) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.866, teniendo como Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio JOSMARBIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.880, en contra de la ciudadana CARMEN ADELAIDA URBINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.537.529. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturin, estado Monagas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Dieciocho de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (18-10-1.990), según consta en Acta N° 163, Libro 01, Tomo 02, Folios 52 al 54, Año 1.990, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.724-2025
IDL/CLM/mcbc
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