REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (04) de Noviembre de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707, número telefónico: 0414-8533505, con domicilio en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 10-A, Casa Nº 18, Maturín del estado Monagas; y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, número telefónico: 0416-4504293, con domicilio en los Cortijos, vereda 13, Casa 12, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: CARACCIOLA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.087, con domicilio procesal en el Edificio Nieves, P.B Oficina N° 03, Escritorio Jurídico Monagas, Avenida Bolívar del Municipio Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.755-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-374
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 23 de Septiembre del 2025, por los ciudadanos ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707, número telefónico: 0414-8533505, con domicilio en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 10-A, Casa Nº 18, Maturín del estado Monagas; y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, número telefónico: 0416-4504293, con domicilio en los Cortijos, vereda 13, Casa 12, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por la ciudadana CARACCIOLA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.087, con domicilio procesal en el Edificio Nieves, P.B Oficina N° 03, Escritorio Jurídico Monagas, Avenida Bolívar del Municipio Maturín del estado Monagas,ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha28 de Septiembre de 2025. Seguidamente en fecha 29 de Septiembre de 2025, se le dio entrada, asignándole el N° 5.755-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que el día veinticinco (25) de Enero del año 1.992 los antes identificados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se anexa marcada “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4 La Muralla nro. 6º, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas donde habitaron con respeto, tolerancia, afecto y comprensión cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Pero en fecha 23 de noviembre del año 2017 por dificultades insuperables se tomó la decisión de no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible habiéndose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma y tomando cada uno vidas separadas en lugares diferentes. Por lo que en razón de lo antes señalados hemos tomado la determinación de solicitar el divorcio de Mutuo Consentimiento. De esa unión procreamos dos hijos de nombre JUAN JOSÉ Y ÁNGEL ALEJANDRO INDRIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20,138,292 y 21.347.166, respectivamente. Por todas las razones antes expuestas, es que los prenombrados cónyuges solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con las sentencias
693 de fecha 02 de Junio de 2015, 446 de fecha 15 de mayo de 2014 que incluye el mutuo consentimiento (…) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró con carácter vinculante que las causales del divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas (…). Cabe señalar que no hay bienes que liquidar. Finalmente se solicita que el presente DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y en la definitiva declarado Con Lugar…”
En fecha (30) de Octubre de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 16 y 17).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 123.
Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanos ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707,y el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), Acta N° 123, Libro 01, Tomo 02, Folio 331 del año 1992.Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de los documentos de identidades correspondientes de los ciudadanos ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707, ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, RICARDO HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.174.583, RICHARD HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.782.643; y DEIBY JOSUE HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.803, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa, y de las hijas procreadas durante la unión matrimonial. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 09 al folio 13, Copias Simples de Actas de Nacimiento.
Se trata de un registro de nacimiento N° 1522, folio 261, Libro 3, Tomo 4, Año 1.986 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al ciudadano RICARDO HERNANDEZ KALLOO; Asimismo Acta de Nacimiento N° 89, Folio 141, Libro 1, Tomo 1, Año 1991, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al ciudadano RICHARD HERNANDEZ KALLOO; y Acta de Nacimiento Nº 99, Folio 151, Libro 1, Tomo 1, Año 1991, perteneciente al ciudadano DEIBY JOSUE HERNANDEZ KALLOO. Dichos documentos antes señalados, se tratan de las Actas de nacimientos, que demuestran el la filiación entre los ciudadanos antes mencionadas y los cónyuges solicitantes, de la presente disolución del vínculo conyugal, por cuánto consta el nombre de los padres en las mismas. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en lasSentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon Tres (03) hijos de nombres RICARDO HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.583, RICHARD HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.782.643; y DEIBY JOSUE HERNANDEZ KALLOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.803, respectivamente; que en la actualidad poseen la mayoría de edad. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 123, Libro 1, Tomo 2, Folio 331. Emanada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707 y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sabana Grande, Sector 4, Casa S/N del Municipio Maturín, del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 16 y 17 de la pieza que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes así como de los hijos procreados en la unión matrimonial, Actas de nacimiento de los hijos y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ZALIMA KALLOO, nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.707 y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.368.562, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 123, Libro 1, Tomo 2, Folio 331. Emanada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas,según Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.CUARTO: Una vez que quede firme el presente fallo se procederá con la respectiva ejecución, librando los oficios respectivos al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.755-2025
ABG. IDL/CLM/LV
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