REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (04) de Noviembre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RODRIGUEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.496, domiciliado en la calle Narváez, casa Nro. 24-86, Sector Guaraguao, del Municipio Porlamar, estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMINTA DE LA CRUZ LOPEZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.850, de este domicilio, facultad que consta en Poder Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Porlamar, estado Nueva Esparta de fecha 30 de Septiembre de 2025, anotado bajo el N°22, Tomo 27, Folios 116 hasta el 120, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.640, domiciliada en el Barrio Bravo Páez, localidad Rafael Uribe Uribe, Ciudad de Bogotá, Republica de Colombia con número de teléfono móvil: +57-3183166071 y correo electrónico: anacorrea280495@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.763-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-373

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 07 de Octubre del año 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor; procediéndose a admitir la misma en fecha 10 de Octubre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.763-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) contraje matrimonio civil, con la Ciudadana Ana Isabel Correa de Rodríguez, supra identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, cuyo documento anexo marcado con la letra “B”, contentivo de Dos (02) folios útiles, para todos los efectos legales pertinentes. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro Matrimonio Civil, aproximadamente a los Ocho (08) años de estar casados el carácter de mi esposa empezó a cambiar, empezaron las discusiones, todos le molestaba y empezamos a tener “diferencias” y confrontaciones en todos los aspectos. Tratando de salvar la relación cambiamos de ciudad y nos fuimos a vivir a Maturín, el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) ya que mi esposa tenia familiares allá y pensamos que un cambio de “ambiente” nos ayudaría como familia, estableciendo de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal en Las Brisas del Centro, calle 6, casa Nro. 13, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En la unión matrimonial que mantuve con mi legitima cónyuge, ciudadana Ana Isabel Correa De Rodríguez, supra identificada, procreamos Tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres José David Rodríguez Correa, cuya acta de nacimiento marco con la letra “C”, contentiva de Dos (02) folios útiles, Ana Vanessa Rodríguez Correa , Acta de nacimiento, marcada con la letra “D” contentiva de Un (01) folio útil y Marian José Rodríguez Correa, Acta de nacimiento, marcada con la letra “E” contentiva de Un (01) folio útil de lo cual dejo constancia a efectos de ley. Durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace Ocho (08) años que aproximadamente, es decir desde el día Veinticinco (25) del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), nuestra relación de pareja se empezó a deteriorar, se ha diluido al extremo de desaparecer la affectio maritales, lo cual evidencia la ruptura del vinculo matrimonial, es por ello, que al no existir libre consentimiento, el amor que nos juramos como esposos en el pasado, se extinguió, no existe entre ambos comunicación de ninguna índole como pareja, se acabo el deseo y la necesidad de vivir juntos, lo cual repercute negativamente para ambos como pareja, y resulta imposible la cohabitación, el ánimo, ni la voluntad de seguir unidos, visto que no se puede obligar a una persona a mantenerse unido por vinculo matrimonial a otra, lo procedente y ajustado a derecho es que sea decretado el Divorcio, con el objeto de garantizarles a los cónyuges los derechos básicos inherentes al ser humano tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial efectiva. Ahora bien, después de entender que no hay en este momento, ni en el futura la posibilidad de reconciliación entre mi cónyuge Ana Isabel Correa De Rodríguez y mi persona, por estar presente el desafecto o Incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por ser irreconciliables nuestras diferencias en lo que al matrimonio se refiere, en los deberes y obligaciones que teníamos que ejercer como pareja, es por lo que decidimos ponerle fin a nuestro matrimonio. Fundamento la presente acción de Divorcio, por la causal de “Desafecto Marital”, con base a lo establecido, en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) (…)”

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 20).

En fecha, Veintisiete (27) de Octubre del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria, y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, se realizó llamada al número de teléfono móvil: +573183166071, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que fue establecida dicha comunicación, y que posteriormente se le envió el libelo y la citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 22, 23 y 24).

En fecha Treinta (30) de Octubre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 25 y 26).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales en copia simple de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ MALAVER y ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.421.496 y N° V-11.211.640; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 11 al folio 12, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 39.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 39, Tomo 01, Folio 65 al 66 del Año 1.995, y la misma emanó del Registro Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta (actualmente Registro Civil del Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta), siendo celebrado por los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ MALAVER y ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.421.496 y N° V-11.211.640, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 13 al folio 16, Copias Simples de Partidas de Nacimiento.

Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Nacimiento de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ CORREA, ANA VANESSA RODRIGUEZ CORREA y MARIAN JOSE RODRIGUEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, quienes son descendientes de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ MALAVER y ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, previamente identificados; quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus descendientes. SEGUNDO: Con las fechas establecidas en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen los mismos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad que lleva por nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ CORREA, ANA VANESSA RODRIGUEZ CORREA y MARIAN JOSE RODRIGUEZ CORREA; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del Centro, Calle 06, Casa 13, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación vía telemática mediante llamada telefónica de la ciudadana ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ , quien se dio por citada, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante acta que riela desde el folio 22, 23 y 24 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 25 y al folio 26 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.496, representado judicialmente por la abogada en ejercicio AMINTA DE LA CRUZ LOPEZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.850, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CORREA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.640. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta (actualmente Registro Civil del Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 39, Tomo 01, Folio 65 al 66 del Año 1.995, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al Cuarto (04) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



En fecha 04 de Noviembre del 2025, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY






EXP N° 5.763-2025
IDL/CLM/da