República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 06 de Noviembre de 2025
215° y 166°
Expediente Nº 0556-2025.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-21.347.046, domiciliado en el Urbanización 5 de Julio, Calle F, Manzana 08, Casa 37, Numero, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0412-1164000, y correo electrónico: guanipaalirio@gmail.com.
DEMANDADA: LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.085.952,
ABOGADA ASISTENTE: RUBEN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.063, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 126.969;
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA .-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), fue recibida por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándose entrada bajo el Nº 0556-25, relativo a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano; ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-21.347.046, debidamente asistido por el Ciudadano; RUBEN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.063, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 126.969; contra la Ciudadana; LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.085.952.
Este Tribunal, luego de examinar el contenido de la acción y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el presente Tribunal de Municipio carece de competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en relación con el derecho de propiedad, observa que la naturaleza del caso exige conocimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse de Derechos Patrimoniales cuya tutela requiere mayor capacidad jurisdiccional, que son competentes para conocer de las acciones de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo.
El presente caso versa sobre la presunta afectación del Derecho de Propiedad, lo cual requiere el conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas por ser el competente por razón de la materia y jerarquía.
POR TANTO, este Tribunal declara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida sobre la presente acción de amparo constitucional.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Seis (06) días del mes Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Urbina.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 10:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria
Abg. Farina Urbina.
Exp. Nº 0556-25.
VC/em
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