REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, diez (10) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000326

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., por intermedio de su Co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 30/10/2025 presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO III pues, la accionante, además de ofertar las misma en forma irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la actora:
".... CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN
Conforme a las estipulaciones previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promuevo en este acto la prueba de exhibición de los originales de las siguientes documentales:
4) Consigno en este acto constante de tres (03) folio EN COPIAS marcado con la letra "D" RECIBOS DE PAGO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES "DIVISAS" SSO, C.A.
5) Consigno en este acto constante de un (01) folio en COPIA, carnet de identificación de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE. Marcado con la letra "E"
6) Consigno en este acto constante de tres (03) folio en ORIGINAL, COMPROBANTE DE RETENCION VARIAS, lo que es igual a decir planilla A.R.C DEL SENIAT PLANILLAS DE RETENCION marcado con la letra "F"...".
Argumentando la demandada, que debe declararse la Inadmisibilidad, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por haber sido promovida de manera errónea e ilegal, ya que, sobre la base del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba Instrumental que emana de una de las partes; es decir incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte., y por ello se establecen en forma taxativa los requisitos a cumplir para la Promoción de dicha prueba los cuales son: 1.- Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el Instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario., aduciendo que el medio de prueba es impertinente e ilegal.
2.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de INSPECCION JUDICIAL, contenida en el CAPITULO V pues, la accionante, además de ofertar las misma en forma irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la actora:
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada.
Solicito a este noble tribunal realice inspección en el departamento de ADMINISTRACION Y ADMINISTRACION DE PERSONAL YO RECURSOS HUMANOS o quien haga sus veces EN LAS OFICINAS SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, CA Municipio Maturín, Parroquia El Furrial a 50 metros de la Alcabala de la GUARDIA NACIONAL (PAC) y 60 METROS DEL CEMENTERIO DE LA MISMA ZONA, Estado Monagas.
1- Muestre y entregue copias al tribunal de las planillas de ARI y las planillas ARC, todas estas que son declarativas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y que cuya información en los mismos son ejecutados por la empresa por el tiempo que duro la relación laboral.
2- Muestre y entregue copias al tribunal de las planillas de la Declaración para la Protección de las Pensiones (Forma 19), de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.806 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2024 y, en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.881 de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual se establecen las normas para la declaración y pago de la contribución especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
3) Solicito que la empresa Demandada EXHIBA (Mayúsculas, Cursivas, Negritas y Subravado Nuestro) LOS RECIBOS DE PAGO NOMINALES Y LOS RECIBOS DE PAGOS DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES EN DOLARES.
4) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas, Cursivas, Negritas y Subravado Nuestro) los Original y/o copia de CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR EMITIDO POR EL IVSS.
5) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas Cursivas, Negritas v Subravado Nuestro) los Original y/o copia de CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR POR EL IVSS.
6) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas Cursivas, Negritas v Subravado Nuestro) los Original y/o copia de CONSTANCIA DE TRABAJAO PARA EL IVSS (14-100).
7) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas Cursivas, Negritas v Subravado Nuestro) los Original y/o copia de RECIBOS DE PAGO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET).
8) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas Cursivas, Negritas v Subravado Nuestro) los Original y/o copia de CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre TIRSO RAFAEL ZAPATA Y SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A (SSO).
9) Solicito que la empresa demandada EXHIBA (Mayúsculas Cursivas, Negritas v Subravado Nuestro) los Original y/o copia de HORARIO DE TRABAJO autorizado por la Inspectoría del Trabajo.
Con la finalidad de soportar la validez de esta prueba para su utilidad y necesaria moción con el fin acreditar todas las incidencias solicitadas...
Señalando la representación de la parte accionada, que se opone a la admisión de la prueba por su inconducencia, imprecisión e indeterminación, resultando inadmisible, al considerar que la inspección judicial promovida no tiene por objeto la demostración de los hechos que interesen para la decisión de la causa; que para que sea legal la acreditación de la prueba, no puede existir otro medio de prueba que lo permita; aduciendo que lo contrario hace inconducente el medio de prueba; que el promovente crea un hibrido al solicitar en una prueba de inspección, sin señalar los hechos o circunstancias de los cuales debe dejar constancia, una prueba de exhibición, la cual no se rige por los parámetros del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el articulo 82 ejusdem., que por lo tanto al ser ilegal, impertinente e inconducente debe declararse inadmisible.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 24/02/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.37) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 27/10/2025 (f.52), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 04/11/2025 una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 05/11/2025. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 27/10/2025; y en fecha 30/10/2025; la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmitan la prueba de Exhibición de documentos y la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: EXHIBICION DE DOCUMENTOS, contenida en el CAPITULO III y PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL contenida en el CAPITULO V, aduciendo entre otros razonamientos parcialmente transcritos que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales, impertinente e inconducente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados con la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS contenidas en el CAPITULO III, numerales 4,5, y 6 se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el medio probatorio previamente identificado. Así se decide.

En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora, observa quien decide, que una vez revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de INSPECCION JUDICIAL, de acuerdo a lo pautado tanto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 523 de fecha 12/11/2024, indicado por la accionada en su escrito; todo lo cual se sustenta en el hecho de que la representación de la parte actora, si bien basa su promoción en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuestos y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley; sumado a lo anterior la parte actora en el mismo capítulo y prueba, de manera simultánea hace alusión a la prueba de exhibición, señalando “ 1).- Muestre y entregue copias al tribunal de las planillas de ARI y las planillas ARC, todas estas que son declarativas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y que cuya información en los mismos son ejecutados por la empresa por el tiempo que duro la relación laboral. 2).- Muestre y entregue copias al tribunal de las planillas de la Declaración para la Protección de las Pensiones (Forma 19), de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.806 Extraordinario de fecha 8 de mayo de 2024 y, en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.881 de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual se establecen las normas para la declaración y pago de la contribución especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista. 3) Solicito que la empresa Demandada EXHIBA LOS RECIBOS DE PAGO NOMINALES Y LOS RECIBOS DE PAGOS DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES EN DOLARES. 4) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR EMITIDO POR EL IVSS.5) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR POR EL IVSS. 6) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de CONSTANCIA DE TRABAJAO PARA EL IVSS (14-100). 7) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de RECIBOS DE PAGO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET). 8) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre TIRSO RAFAEL ZAPATA Y SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A (SSO). 9) Solicito que la empresa demandada EXHIBA los Original y/o copia de HORARIO DE TRABAJO autorizado por la Inspectoría del Trabajo. ..(SIC)”; de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, la cual contiene una mixtura al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una prueba de exhibición, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos; por tanto, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO V denominado PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL es manifiestamente impertinente; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas por los Abgs. JOSÉ RAMÓN CASTILLO Y/O JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 211.491, 211.492 y 251.059, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva; a EXCEPCION de la promovida por la parte actora, en el CAPÍTULO V DENOMINADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento de los requisitos que establece la ley y contener una mixtura al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una prueba de exhibición, resultando INADMISIBLE por su manifiesta impertinencia, tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. Con respecto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte demandante en su Capítulo III se ADMITE, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio, solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovidas por la parte demandante en su Capítulo VI, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación.
LA JUEZA

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

LA SECRETARIA,

Abg. Corina Castillo C.