REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de noviembre de 2025
215° y 166°

ASUNTO: NP11-L-2024-000358
PARTE DEMANDANTE ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°(s) V-26.060.973, V-5.905.400, V-8.369.038 y V-26.445.287 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DEL PRETTY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25/10/1999, bajo el N° 42, del Libro A-2 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 45, tomo A-26 en fecha 12/11/2002.
APODERADO JUDICIAL SOLANGE MARCANO, EDUARDO OVIEDO y CESAR ACEVEDO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los ciudadanos ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA, ya identificados, asistido por la abogada IVANOVA MENESES, igualmente identificada, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 01/02/2021, 18/01/2021, 01/07/2020 y 15/10/2021, comenzamos a prestar servicios para la entidad de trabajo como Oficiales de Seguridad, a tiempo indeterminado, en horario de trabajo regido por un sistema de guardia de 24 horas x 48 horas, es decir trabajaba 24 horas continuas y descansábamos 48 horas; comenzando el turno de guardia a las 06:00 a.m. culminando la jornada diaria de trabajo a las 06:00 a.m., que generaba un bono nocturno.
.- Que en fecha 14/04/2024, los despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo y sin incurrir en causa justificada para ello. Que para la fecha del despido devengábamos un salario básico mensual de $40, tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del BCV, de Bs. 36,18. Fundamentan la demanda en Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y demandan los conceptos de: Antigüedad; Indemnización por despido; vacaciones anuales; bonos vacacionales; utilidades anuales; vacaciones fraccionadas; bonos vacacionales fraccionados; utilidades fraccionadas; bonos nocturnos; de la seguridad social; total conceptos adeudados para los demandantes Bs. 185.867,88 equivalente a $5.137,00 dólares americanos.

Consta que en fecha 25/06/2024, mediante auto se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio; agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2025 dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 46). Dada las subsiguientes prolongaciones en fecha 11/02/2025; 18/03/2025; 12/05/2025; 01/07/2025; 8/07/2025; 8/08/2025 y consta que en fecha 25/09/2025, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte contestar. Consta en el expediente que en fecha 01/10/2025, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 232-239). En fecha siete (07) de octubre de 2025, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio; luego en fecha catorce (14) de octubre de 2025, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., y mediante auto de es misma fecha, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el INICIO de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio del abogado EDUARDO OVIEDO. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la audiencia; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por los ciudadanos ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA ya identificados, contra la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, previó lo siguiente:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por los demandantes ciudadanos ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA ya identificados, contra la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por los demandante ciudadanos ADRIAN SCOTT IDROGO FIGUEROA, PASCUAL FLORENCIO UGAS ALLEN, OMAR MARCELINO MARIN y JOSÉ GABRIEL BLONDELL GARCÍA ya identificados, contra la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., igualmente identificada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (A)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 08:43 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.