REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2024-000377
RECURRENTE: LUIS ALBERTO PÉREZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.115.109.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 101.328 y 101.343, respectivamente
PARTE DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO C.A. entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16/08/2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT, posteriormente modificada en fecha 11 de Octubre de 2022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUÍS PADRA, ANDRES MARCANO y DAVID JOSÉ OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.325, 99.967 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ RUIZ ya identificado, asistido por la abogada KARELYS CHACON, igualmente identificada, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.; siendo recibido en fecha 26/06/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 15).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 25/03/2022 comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino C.A WSC, ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad; que tenía las siguientes funciones: a.- Ejercer la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa. b.- Ejercer la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., y sus empresas filiales; que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Ciento Cincuenta Dólares Americanos 150$ más una comisión de 13$ mensuales, siendo así hasta el día 10/05/2024, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales.
.- Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10; que la empresa debió cancelarle: DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS, DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, FERIADOS TRABAJADOS, DÍAS LIBRES TRABAJADOS NO PAGADOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS TRABAJADOS Y CESTA TICKET, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debieron incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual también le adeuda las diferencias de los mismos, los cuales se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duro la relación de trabajo..
.- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar a la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. WSC, antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar por este respetado Tribunal, los montos que a continuación.
Demandante: LUIS ALBERTO PÉREZ RUIZ
Fecha de Ingreso: 25/03/2022
Fecha de Egreso: 10/05/2024
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 5 días
Cargo desempeñado: Supervisor de Seguridad.
Salario Básico Diario: $5,00
Salario Normal Diario: $84,53
Salario Integral Diario: $147,92
Conceptos Días Salario $ Asignaciones $
ANTIGÜEDAD 130 147,92 19.229,93
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 19.229,93
VACACIONES ANUALES 22-23 15 84,53 1.267,90
VACACIONES ANUALES 23-24 15 84,53 1.267,95
VACACIONES FRACCIONADAS 24 2,50 84,53 211,33
BONO VACACIONAL ANUAL 22-23 15 84,53 1.267,95
BONO VACACIONAL ANUAL 23-24 15 84,53 1.267,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,50 84,53 211,32
UTILIDAD ANUAL 22-23 30 84,53 2.535,79
UTILIDAD ANUAL 23-24 30 84,53 2.535,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 24 5 84,53 422,65
BONO NOCTURNO NO PAGADO 212,50 10.899,13
DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS 425 18.032,75
DOMINGOS TRABAJDOS NO PAGADOS 75 8.663,25
HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS 300 14.775,00
DIAS LIBRES TRABAJADOS NO PAGADOS 75 1.617,00
DESCANSOS COMPENSATORIOS 75 1.617,00
BONOS ADEUDADOS AÑO 2023 Y 2024 100 13,00 1.300,00
$106.352,71
Concepto
CESTA TICKETS 777 Bs. 25.567,51
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; y en fecha 28/06/2025 dicta despacho saneador, librando el correspondiente cartel de notificación; constando en autos que en fecha 12/07/2024, la parte actora mediante escrito corrige el libelo de demanda. En la misma fecha 12/07/2024, dicho Juzgado ordenó la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 01/08/2024 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 45) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 30/09/2024, 14/10/2024, 30/10/2024, 18/11/2024, 02/12/2024, 17/12/2024, 29/01/2025 y 25/02/2025; y en la última fecha señalada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 07/03/2025, constante de dos folios útiles. (f. 90-91).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., por intermedio de su Co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS DEL TRABAJADOR
.- Que el demandante inició su relación laboral con la empresa WELL SERVICES CAVALLINO C.A. WSC., en fecha 25/03/2022.
.-Que el demandante presto servicio como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, y dentro de sus funciones ejerció la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa WELL SERVICES CAVALLINO C.A. WSC.
.- Que el demandante devengó un salario mensual de ciento cincuenta dólares Americanos ($150), equivalentes en bolívares a la tasa del BCV, al día del pago.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS DEL TRABAJADOR
.- Rechaza, niega y contradice el lugar donde desempeñaba sus funciones laborales, siendo que este solo ejercía funciones en las oficinas de WELL SERVICES CAVALLINO C.A. WSC. Sede en Maturín ya que ejercía funciones de coordinador a sus compañeros de trabajo para la rotación de guardia.
.- Rechaza, niega y contradice la jornada de trabajo, del demandante fuera de 20 días continuos y diez días de descanso cuando su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo y 48 horas libres o de descanso donde adicional tenía 4 días libres en el cierre de cada mes por el cambio de roll de guardia.
.- Rechaza, niega y contradice que su representada no pagara domingos trabajados, horas extras nocturnos, feriados días libres, descansos compensatorios y cesta tickets, de la jornada laboral, el trabajador devengaba un salario integral, en el cual estaban inmersos todos estos conceptos de pago de prestaciones sociales, según se encuentra establecido en su contrato de trabajo, cláusula tercera anexa a las pruebas.
.- Rechaza, niega y contradice, salario integral, el cual era equivalente 15,00$.
.- Rechaza, niega y contradice, que el ex trabajador, fuera despedido injustificadamente, ya que el demandante fue amonestado por falta recurrente a su jornada laboral y consumo indebido de sustancias alcohólicas dentro de las instalaciones de la empresa tal y como se refleja en sus pruebas anexas al expediente.
.- Rechaza, niega y contradice, que el ex trabajador, tenga un salario normal tan elevado cuando se estipulo en su contrato de trabajo.
.- Rechaza, niega y contradice, que el demandante ex trabajador tenga un salario integral equivalente a 147.92, dólares cuando la realidad laboral es que cuenta con un salario integral equivalente a 15 dólares americanos pagados en bolívares a la tasa cambiaria del banco central de Venezuela.
.- Rechaza, niega y contradice, que el ex trabajador, generara 19.229,93 por conceptos de prestaciones sociales cuando el salario integral con que calcula su libelo de demanda esta abultado siendo un salario integral irreal.
.- Rechaza, niega y contradice, que el demandante ex trabajador, generara 19.229,93 por conceptos de indemnización por despido injustificado ya que en el escrito de pruebas se demuestra que fue despedido por tomar bebidas alcohólicas en su puesto de trabajo, debidamente firmado por el ex trabajador.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante ciudadano LUIS PEREZ, plasmados en el escrito libelar. Solicitando que el escrito de contestación sea admitido y agregado al cuerpo del expediente en la oportunidad de ley.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose la Jueza Titular a cargo del mencionado Juzgado de conocer de la presente causa, por tal motivo se abrió cuaderno separado signado con el N° NH12-X-2025-000006 y se ordeno su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, resuelta la Inhibición y declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha 13/03/2025, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido entre los restantes Juzgados de Juicio, correspondiéndole a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 14/03/2025; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 21/03/2025, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha se fijó la audiencia de Juicio para el día martes 22/04/2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes 21/04/2025 a las 10:00 a.m. Cursa al folio 117 de las actas procesales, auto de fecha 11/04/2025, a través del cual se ordena la reprogramación de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio, ello en cumplimiento del Decreto Presidencial que reajustó el horario laboral como medida temporal, generada por la situación a nivel nacional en materia de ambiente y de energía eléctrica, fijando su celebración para el viernes 30/05/2025 a las 10:30 a.m., y el acto conciliatorio, para el día lunes 19/05/2025. Consta en las actas procesales, que en fecha 19/05/2025, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes. Consta igualmente al folio 121, auto reprogramando la audiencia de juicio, por Resolución N° 018-2025 emanada de la Coordinación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 05/06/2025 a las 11:15 a.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05/06/2025, se da INICIO a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada KARELYS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.328, en su carácter de apoderada judicial y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. WSC., comparece el abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, la jueza a cargo del Juzgado señaló la necesidad de prolongar la audiencia, y que se fijaría por auto separado.

En fecha miércoles 15/10/ 2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el Abogado DAVID OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se dio inicio con la evacuación de las pruebas, comenzando con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y de la exhibición solicitada, a lo que la representación judicial de la parte demandada los reconoce y señala que los mismos recibos emanan de su representada, y la representación judicial de la parte actora realizó las argumentaciones pertinentes. En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue declarada desierta (f.120). En referencia a la documental marcada con las letras A1 hasta la A7, promovida por la parte demandada, la parte actora las impugna de conformidad con el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, mientras que el promovente insiste en su valor. En lo concerniente a las marcadas con las letras B1 hasta la B6, ambas partes señalan que en las mismas se evidencia el salario básico del actor. Con respecto a la documental marcada C1, la parte demandante indica que su representado fue despedido injustificadamente, mientras que el promovente señala que de la referida documental se desprenden las circunstancias que provocaron el despido del hoy demandante. Y de las documentales marcadas letra D1 hasta la D4, la parte actora la reconoce, sin embargo indica que de la misma no se estableció el salario ni la jornada laboral, entre otros aspectos, por lo que solicita sea desechado del proceso. En este estado, el Juez señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se procedió a los alegatos correspondientes con las conclusiones finales, en ese sentido oídas ambas exposiciones, la Jueza a los fines de analizar el contenido de dichos alegatos y de los autos que conforman el presente asunto, procede a diferir el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha jueves 23/10/ 2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343; en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada; Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ , en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 31/10/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el salario básico indicado en el escrito libelar estimado en $150; quedando controvertido, la jornada o sistema de trabajo, el lugar o sitio de prestación de servicio; la determinación de las bases salariales normal e integral; la forma de culminación de la relación de trabajo y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos con base a los salarios empleados, no obstante el reconocimiento que no se ha producido el pago de las prestaciones sociales.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES.
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES:
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, constante de siete (07) folios útiles (y no cuatro como indico en el escrito de pruebas), documentales en originales consistente en Recibos de pagos (f. 62-68). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales son emanadas de su representada y son muy parecidas a las documentales que promovieron. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de las documentales se pueden evidenciar varios elementos: que el salario devengado era hibrido, una parte en dólares y otra en bolívares de acuerdo a la tasa del BCV; que a pesar de que la empresa admite una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso y que admite que si realmente se le debía cancelar, no se establece en los recibos de pagos el pago por jornada extraordinaria, bono nocturno, ni el pago de cesta ticket.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, siendo reconocidos por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada; que los recibos corresponden a los periodos y fechas siguientes: Año 2022= 27/06/2022; 31/08/2022; 17/10/2022; 08/11/2022; 16/11 al 30/11/2022; 10/12/2022; reflejando el pago en dólares, la forma de pago: en efectivo y/o transferencia, se lee en los recibos la descripción del concepto teniendo diferentes denominaciones: pago quincena; operaciones de campo y /o bono de campo (lo cual se refleja en cuatro de los recibos analizados); sumado a esto, se evidencia la identificación de la entidad de trabajo y al hoy accionante, su número de cedula de identidad; no se reflejan las deducciones de ley. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, constante de un (01) folio útil, documental en original, consistente en carnet. Con relación a esta promoción, se deja constancia que revisado los anexos presentados por la parte actora, no evidencia este Tribunal, documental alguna consistente en carnet, por lo tanto no hay prueba que evacuar y sobre la que se realizaría el respectivo control de Prueba, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, constante de un (01) folio útil, documental en original consistente en carta de despido (f. 69). Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la documental emanan de su representada por las circunstancias que ocurrieron en el lugar donde se prestaba el servicio, y la empresa se vio obligada a despedir al trabajador. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que con la documental se demuestra que su representado fue despedido de manera arbitraria e injustificada por la demandada, que él no renunció como lo señalo la accionada en la contestación.
Con relación a la documental supra indicada, se observa que constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO., mediante comunicación fechada 10/05/2024, le notificó al ciudadano LUIS PEREZ, sobre la terminación de la relación laboral que venía prestando el demandante para la referida sociedad mercantil., con el señalamiento de los motivos del despido y aduciendo en la mencionada comunicación, que las mismas eran causa justificada de despido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT, literales d, e, i; suscrita por la Licenciada Zulay Martínez, Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada y consta la recepción de la comunicación el mismo día por el accionante, quien firma en señal de recibido. Así se decide.
CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago emitidos a nombre de su representado, que acompaña al escrito marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7. Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que si bien es cierto hay una sanción por no presentar los recibos en exhibición, sin embargo los recibos que promovió su representada son casi del mismo tenor de los consignados por la parte actora; donde se demuestra el salario de los $150. La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que visto el reconocimiento de la parte demandada queda exhibido los recibos, lo que demuestra lo ya indicado al evacuar las documentales.
En cuanto a la presente exhibición, frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso por el accionante, al evacuar las documentales marcadas con las letras y números desde el “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7” relativos a recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo demandada; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
• Solicita de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A. ESC, ubicada en la Zona Industrial diagonal a los silos de maíz y la fábrica del licor, esta ciudad de Maturín, estado Monagas..
Se admitió la prueba en fecha 21/03/2025 cursante al folio 115 del expediente, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 120), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve y hacer valer marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, documentales consistentes en resultado de pago móvil PDV, que representa el pago del salario quincenal recibido por el accionante. (f. 72-78). La Co-apoderada judicial de la parte actora señala que de conformidad con el artículo 4 de la Ley datos y firmas electrónicas procede a impugnar las documentales por carecer de las formalidades de ley para que se le pueda aplicar efectos. Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que si bien es cierto que no se promovió la prueba de inspección o de informe, insiste en hacerlas valer porque demuestra el pago que se le hacía, que era en bolívares a la tasa del BCV, que el salario era de $150.
Con respecto a las documentales promovidas referidas a impresiones de pago móvil PDV, las cuales conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, pero que en el presente asunto fueron promovidas como documentales; al efecto consta que la parte accionante las impugnó en la oportunidad de evacuación de la prueba por ser copias simples; y revisada la video grabación de la audiencia de juicio (fecha: 15/10/2023), siendo las referidas documentales impresiones de pago móvil PDV, no consta que la parte accionada promovente haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio o auxilio de prueba para hacerlos valer como sería la prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Promueve y hacer valer marcado con la letra “B” en original y constante de seis (6) folios útiles, documental referida a Recibos de Pago, que representa el pago de Salario quincenal, recibido por el trabajador (f. 79-84). Al respecto la Co-apoderada judicial del accionante manifiesta que de la documental se desprende el salario básico que devengaba su representado, además que no se le cancelo lo que por la jornada extraordinaria a la cual tuvo derecho, no refleja pago de cesta ticket; refleja el bono de campo el cual es negado en la contestación. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que el objeto de la prueba es demostrar el pago del salario de $150 dólares americanos que devengo el demandante; con respecto a la jornada extraordinaria no se le cancelaba porque él no laboraba horas extraordinaria.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas observa, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, siendo reconocidos por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada; que los recibos corresponden a los periodos y fechas siguientes: Año 2022= 16/11 al 30/11/2022; 10/12/2022; 21/11/2022; 08/11/2022; 27/06/2022; reflejando el pago en dólares, la forma de pago: en efectivo y/o transferencia, se lee en los recibos la descripción del concepto teniendo diferentes denominaciones: pago quincena; operaciones de campo y /o bono de campo; sumado a esto, se evidencia la identificación de la entidad de trabajo y al hoy accionante, su número de cedula de identidad; no se reflejan las deducciones de ley. Así se decide.
• Promueve y hace valer marcado con la letra “C” en original y constante de Un (1) folio útil, documental referida a llamado de atención y amonestación (f. 85). Al respecto la Co-apoderada judicial del accionante manifiesta que queda evidenciado que su representado fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por la demandada. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que con dicha documental queda demostrado las diferentes circunstancias que rodearon el hecho y obligaron a su representada a despedir al trabajador.
Con relación a la documental supra indicada, se observa que constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO., mediante comunicación fechada 02/01/2024, le hizo llamado de atención al ciudadano LUIS PEREZ, indicándole que tomara la misiva como advertencia y que podía ser causante de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Promueve y hace valer marcado con la letra “D”, en original y constante de cuatro (04) folios útiles, documental referida a Contrato de Trabajo firmado por el demandante y la representación de la empresa (f. 86-89.. Al respecto la Co-apoderada judicial del accionante manifiesta que reconocen como cierto el contrato de trabajo, sin embargo en éste no se estableció ni salario, ni jornada, únicamente refleja el cargo que iba a desempeña y que disfrutaría de 30 días de utilidades, y que las vacaciones y bono son 30 días; que nada aporta al proceso y solicita sea desechado del cumulo probatorio. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que con dicha documental se demuestra que el accionante estaba bajo un contrato, siendo acreedor de 30 utilidades y no de 120 días de utilidades como lo quiere hacer valer; vacaciones y demás conceptos más el tiempo de servicio; en el mismo se expresa el beneficio que corresponde al accionante.
Con relación a la documental supra indicada, se observa que constituye documento privado, no siendo impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que en fecha 05/03/2024, entre la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. y el ciudadano LUIS PEREZ RUIZ, se suscribió contrato de trabajo para un tiempo indeterminado, como Supervisor de Seguridad; emergiendo de las cláusulas que la relación se regirá por la LOTTT, con los beneficios de ley; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Jornada o Sistema Trabajo. Del lugar de prestación de servicio.
En el escrito libelar el actor alega que “…ocupo el cargo de Supervisor de Seguridad; que ejercía la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., y sus empresas filiales…Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Ciento Cincuenta Dólares Americanos 150$ más una comisión de 13$ mensuales, siendo así hasta el día 10/05/2024, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales. Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10… (Sic)”. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a señalar que “…Rechaza, niega y contradice el lugar donde desempeñaba sus funciones laborales, siendo que este solo ejercía funciones en las oficinas de WELL SERVICES CAVALLINO C.A. Sede en Maturín ya que ejercía funciones de coordinador a sus compañeros de trabajo para la rotación de guardia…Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo del demandante fuera de 20 días continuos y diez días de descanso cuando su jornada de trabajo era de 24 horas de trabajo y 48 horas libres o de descanso donde adicional tenía 4 días libres en el cierre de cada mes por el cambio de roll de guardia… (Sic)”.

Bajo este enfoque y revisadas las actas procesales, queda comprobado que en la presente causa resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, quedo admitido al no ser desvirtuado por la accionada que “… cumplió sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A…(sic)”., y que si bien la parte accionada negó, rechazó y contradijo el sistema de trabajo argüido por el actor, no obstante quien juzga considera que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, ni incluso listado de asistencia que sirva de registro o control de su personal, lo cual eventualmente pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto a que laboró en un sistema de trabajo distinto a la jornada de trabajo establecida en el primer aparte del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé cinco días de trabajo con dos días de descanso, continuos y remunerados; es por ello, que en el presente asunto, el Tribunal tomará como sistema de trabajo el indicado en el escrito de demanda, vale decir, 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con la motivación para la resolución del presente asunto, se desprende que la parte accionante alega que desde el inicio de la relación de trabajo cumplió el sistema de trabajo de 20 x10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso), y que alternaba entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el egreso; señalamiento éste que al concatenar con el cargo desempeñado por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ RUIZ como Supervisor de Seguridad, tal como quedó comprobado con las pruebas aportadas al proceso en especial las documentales cursante a los folios 67, 79, 80, 86-89, plenamente valoradas por el Tribunal, permiten a esta sentenciadora realizar ciertas consideraciones: sin duda que la ejecución del cargo desempeñado por el actor para la entidad trabajo, implicaba vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa; ejercer la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A; funciones estas descritas en el libelo de demanda y que parcialmente están reflejadas en la cláusula primera y segunda del contrato de trabajo ya valorado; dicho esto, es válido considerar que como supervisor de seguridad desempeñó un papel fundamental en la prevención de accidentes y lesiones en las instalaciones petroleras donde prestó el servicio, siendo responsable de garantizar que se cumplieran las normas de seguridad y normas laborales, que se implementaran los procedimientos adecuados y que los trabajadores estuvieran capacitados para trabajar de manera segura; por lo que el demandante debió cumplir con las normativas que el ordenamiento jurídico nacional prevé para este tipo de labores, por cuanto existen disposiciones legales cuyo objetivo es reglamentar y limitar la jornada de trabajo, garantizando a los trabajadores el disfrute de su tiempo de descanso y el descanso efectivo de quienes presten servicios en instalaciones petroleras como en el presente asunto. Dicho análisis lo realiza quien juzga, en virtud de lo expresado por el accionante de que prestó sus servicios “...alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m.,…siendo mi jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10...(sic)”; aseveración que resulta improbable, ante el cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad, por cuanto supondría un promedio diario de mas de 16 horas de labor durante 20 días continuos, jornada que en todo caso cumplió durante toda la relación de trabajo de 2 años, 1 mes y 15 días, lo que sin duda contraviene con las asignaciones o responsabilidades que tenía y las cuales han sido mencionadas como era “…la vigilancia y protección de bienes propiedad de la empresa; ejercer la vigilancia y protección de las personas que puedan encontrarse en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”. En virtud de lo expresado, queda patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 20 x 10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso) alegada en el escrito libelar; igualmente quedo demostrado el pago del bono de operación de campo señalado por el demandante en el escrito libelar tal como emerge de los recibos de pago, aportado por la parte actora y la accionada y suficientemente valorados por quien Juzga; mas no quedo probada la jornada de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., argüida por la parte demandante, ni su permanencia y disposición en el sitio de trabajo en la jornada señalada. Así se establece.

Forma de culminación de la relación laboral. La parte demandante alega en el escrito libelar que laboró hasta 10/05/2024; fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, señalando lo siguiente “…Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Ciento Cincuenta Dólares Americanos 150$ más una comisión de 13$ mensuales, siendo así hasta el día 10/05/2024, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales... (Sic)”. En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujo “…Rechaza, niega y contradice, que el ex trabajador, fuera despedido injustificadamente, ya que el demandante fue amonestado por falta recurrente a su jornada laboral y consumo indebido de sustancias alcohólicas dentro de las instalaciones de la empresa tal y como se refleja en sus pruebas anexas al expediente.… Rechaza, niega y contradice, que el demandante ex trabajador, generara 19.229,93 por conceptos de indemnización por despido injustificado ya que en el escrito de pruebas se demuestra que fue despedido por tomar bebidas alcohólicas en su puesto de trabajo, debidamente firmado por el ex trabajador… (Sic)”.

Este Tribunal a objeto de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandante para sustentar su alegato del despido injustificado, promovió documental marcada “B” relativa a comunicación fechada 10/05/2024, mediante la cual se le notificó sobre la terminación de la relación laboral que venía prestando para la referida sociedad mercantil, recibida por el accionante en la misma fecha, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente, y la cual fue reconocida por parte de la accionada en la oportunidad de evacuación y control de la prueba. De manera, que ante el argumento manifestado por la parte demandada con respecto a que la extinción de la relación laboral entre el hoy accionante y la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO C.A., se produjo por cuanto fue amonestado por falta recurrente a su jornada laboral y consumo indebido de sustancias alcohólicas dentro de las instalaciones de la empresa; es necesario señalar que en la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos de trabajadores o trabajadoras bajo dependencia, que incurran en alguna falta, si están amparado por inamovilidad laboral, tal como se encontraba el hoy accionante, para su despido conforme a la ley sustantiva laboral, el patrono debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que implica solicitar la calificación de falta y/o autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva; es por ello que esta Juzgadora, conforme al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, determina que estando admitida la relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el ciudadano LUIS PEREZ RUIZ y la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO, C.A., desde la fecha 25/03/2022, quedó comprobado que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado en fecha 10/05/2024. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales 2022-2023, vacaciones anuales 2023-2024; vacaciones fraccionadas 2024; bono vacacional 2022-2023; bono vacacional 2023-2024; bono vacacional fraccionado 2024; utilidades anual 2022-2023; utilidades anual 2023-2024; utilidades fraccionadas 2024; reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularan en la presente decisión. Así se declara.

En lo que respecta a los conceptos peticionados de a) descansos trabajados no pagado, b) domingos trabajados no pagados, c) días libre trabajados no pagados, d) descansos compensatorios, sustentado fundamentalmente, en que “…Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10, la empresa debió cancelarle: descansos trabajados no pagados, domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnas no pagadas, feriados trabajados, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios trabajados y cesta ticket, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales, en la presente causa quedo determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 20x10; siendo así, éste prestó servicio durante 20 días del mes y los restantes 10 días continuos fueron de descanso, tal como lo afirma en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin alegar que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensual durante la relación laboral, lo cual hace improcedente su reclamación, toda vez que los beneficios esbozados, no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido; así mismo, llama la atención a quien decide, que en los cuadros N° 16, 17, 13, 14 del escrito de demanda, donde se plasma la reclamación de los conceptos supra indicados, la parte actora peticiona por días libres trabajados no pagados y descansos compensatorios no pagados la cantidad de 3,00 por cada mes y concepto, sin especificar y desarrollar cuando en todo caso se generaron; así mismo requiere por descansos trabajados y domingos trabajados no pagados de manera constante en cada uno de ellos, por mes la cantidad de 17 y 03 días respectivamente; todo lo cual se traduce en una indeterminación de la reclamación; en primer lugar, en cuanto a los domingos laborados de acuerdo al calendario anual el promedio de días domingos es de 4 o 5 días por mes y el actor laboró 20 días continuos mensualmente, lo que permite concluir que el pago de los días domingos laborados fueron incluidos en su remuneración mensual, sin que emerja del libelo que no haya disfrutado los 10 días de descanso mensuales; y en cuanto a los días de descanso trabajados no pagados, es preciso señalar que conforme al articulo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; de manera que conforme a lo estatuido en la norma laboral, en todo caso, el promedio de días de descanso mensual, estaría en el orden de 8 a 10 días por mes, sin embargo de acuerdo al sistema de trabajo, la prestación del servicio del accionante fue durante 20 días continuos por mes, que en ningún caso arrojaría el promedio de 17 días de descanso; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados no pagado, domingos trabajados no pagados, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios. Así se decide

En relación al concepto de bono nocturno no pagado, horas extras nocturnas no pagadas reclamados por el actor, se desprende del escrito libelar que el actor adujó que laboró, en un sistema que denominó “jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m.”; sobre tal señalamiento, consta que este Tribunal ya se pronunció y adicionalmente debe distinguirse que si bien es cierto, que el actor laboró con un sistema de guardia 20x10, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a bono nocturno no pagado y horas extras nocturnas no pagadas, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, mas aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de como se alternaba la jornada tal como lo menciono, ni mucho menos en que oportunidades laboró jornadas nocturnas, limitándose a indicar un promedio de 212,50 bonos nocturno y 300 horas extras nocturnas, incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023 , donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.

Salarios bases. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que quedo admitido que el salario devengado por el accionante era el equivalente a $150 dólares americanos, y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera (dólar). Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “ se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; en razón de lo manifestado por ambas partes y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, el salario básico diario correspondiente al demandante es la cantidad de $5,00 alegado; y en cuanto al salario normal, observa esta sentenciadora, que si bien la parte demandante arguye como salario normal diario la cantidad de $84,53 dólares americanos, esto resulta de la inclusión de beneficios como bono nocturno, días de descanso, domingos trabajados, horas extras nocturnas, feriados trabajados, días libres trabajados, descansos compensatorios, conceptos estos cuya procedencia no fue acordada por este Tribunal; en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de $15 (resultante de sumar el salario básico diario $5,00+$10 correspondiente al bono de campo diario y cuya cantidad emerge de los recibos de pago promovidos por ambas partes e indicado en el escrito libelar la parte actora. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario del demandante la cantidad de $15, se le debe adicionar $1,25 como alícuota de utilidades y $0,71 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $16,96 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: LUIS ALBERTO PÉREZ RUIZ
Fecha de Ingreso: 25/03/2022
Fecha de Egreso: 10/05/2024
Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 15 días
Cargo desempeñado: Supervisor de Seguridad.
Salario Básico Diario: $5,00
Salario Normal Diario: $15
Salario Integral Diario: $16,96
Conceptos y montos demandados:
• Prestación de Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.

Al realizar los cálculos, tomando los literales “a” y “b” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Mensual Salario Básico Bono campo Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario Días Prest. Sociales
$ Diario Norm Diario Utilidad Utilid Vacac. Bono Vac. Integral
Diario Dep. Acumuladas

marzo 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0
abril 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0
mayo 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0
junio 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 15 253,13
julio 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 253,13
agosto 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 253,13
septiembre 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 15 506,25
octubre 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 506,25
noviembre 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 506,25
diciembre 2022 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 15 759,38
enero 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 759,38
febrero 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 15 0,63 16,88 0 759,38
marzo 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 15 1.013,13
abril 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.013,13
mayo 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.013,13
junio 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 15 1.266,88
julio 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.266,88
agosto 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.266,88
septiembre 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 15 1.520,63
octubre 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.520,63
noviembre 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.520,63
diciembre 2023 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 15 1.774,38
enero 2024 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.774,38
febrero 2024 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 16 0,67 16,92 0 1.774,38
marzo 2024 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 17 0,71 16,96 17 2.062,67
abril 2024 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 17 0,71 16,96 0 2.062,67
mayo 2024 150,00 5,00 10,00 15,00 30 1,25 17 0,71 16,96 10 2.232,25
132
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resultaría lo siguiente:
Concepto Días Ultimo salarial integral Monto $
Prestación de antigüedad 60 16,96 1.017,60
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del articulo 142 ejusdem, le corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de $ 2.232,25.

• Vacaciones periodos 2022-2023 y 2023-2024: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 31,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de $15 da la cantidad de $465.
• Bono Vacacional periodos 2022-2023 y 2023-2024: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 31,00 días, que multiplicados por el salario normal diario de $15 da la cantidad de $465.
• Vacaciones fraccionadas 2024: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,42 días, que multiplicados por el salario diario de $15 da la cantidad de $21,30.
• Bono Vacacional fraccionado 2023: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 1,42 días, que multiplicados por el salario diario de $15 da la cantidad de $21,30.
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago la cantidad de $837,50 (resultante de lo siguiente: año 2022: 22,5 días x $ 15= $337,50; año 2023: 30 días x $15= $450; año 2024: 10 días x $ 15= $50).
• Bono operación de campo años 2023 y 2024: De conformidad con las motivaciones expresadas supra, y declarado procedente el pago del bono de operación de campo peticionados en el libelo de demanda, correspondiendo al accionante la cantidad de $1000 (resultante de multiplicar 100 días x $10). .
• Beneficio de Cesta Ticket: En relación al beneficio de cesta ticket, de las actas procesales no consta el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se declara procedente, sin embargo debe advertirse que dicho beneficio de alimentación se ha actualizado desde el 01/09/2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Gaceta. Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 45,00 Bs. Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de 1.000,00 Bs. De acuerdo a lo anterior el monto a cancelar por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 16.963,33, resultado de lo siguiente:

Año Mes Monto por c/mes Bs. Total en Bs.
2022 Marzo a diciembre 45,00 450,00
2023 Enero a abril 45,00 180,00
2023 Mayo a diciembre 1000 8.000,00
2024 Enero a mayo 1000 4.333,33
12.963,33

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco céntimos de Dólar ($. 5.042,35), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la cantidad de Doce Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.963,33), suma adeudada por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio., cantidades éstas que deberán ser canceladas por la parte demandada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta el diez (10) de mayo de 2025 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”

Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria está dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos; no obstante procede la corrección monetaria con relación al concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio, cuyo monto fue estimado en bolívares. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., pagar al demandante LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco céntimos de Dólar ($. 5.042,35), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la cantidad de Doce Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.963,33), por concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria (sólo con respecto al monto estimado por beneficio de cesta ticket), se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:36 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).