REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NP11-O-2025-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Accionante: FREDDY JOSE MAYZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.709.
Apoderado Judicial: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 129.714.
Parte Accionada: PERFOROSVEN, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE MAYZ CARREÑO, ya identificado, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA igualmente identificado, en contra de las entidades de trabajo PERFOROSVEN, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha 23/10/2025 (f.16).
En el escrito primigenio el presunto agraviado (accionante), señala:
.- Que fue seleccionado por el SISDEM en fecha 07/10/2025, suscribiendo contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Perforador con la entidad de trabajo PERFOROSVEN, S.A. en la cuadrilla del turno 11:00 p.m. a 7:00 a.m., en las operaciones del taladro PRV-6 de la entidad de trabajo PETRO SINOVENSA, S.A., ubicado en el campo petrolero de esta empresa, situada en la locación Morichal, área 016 , macolla N-17, división Carabobo, caserío el Aceital Municipio Libertador del estado Monagas.
.- Que una vez que hizo uso de sus días de descanso se presentó a trabajar el día 16/10/2025 en el turno diurno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y el personal de la empresa Perforosven S.A, le notificó verbalmente que por orden expresa de Petro Sinovensa, tenía prohibido el acceso al área petrolera; que fue despojado de su derecho al trabajo.
.- Que no se le ha permitido conocer los detalles de la prohibición de acceso a las instalaciones, habida cuenta que su ingreso fue autorizado por el SISDEM. Que considera que se debe a que prestó servicios anteriormente para la entidad de trabajo Pdvsa Servicios relación que terminó en el año 2015, y se trata de una exclusión basada en una antigua relación laboral con la empresa PETRO SINOVENSA.
.- Que no existe un medio breve, idóneo y eficaz que permita restablecer sus derechos y garantías constitucionales infringidas, por cuanto no se trata de un despido injustificado, sino que se trata de un acto evidentemente discriminatorio, que solo puede ser atacado mediante el empleo de este recurso extraordinario de amparo constitucional.
.- En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, procede a mencionar y transcribir los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo que fundamenta la acción de amparo en las siguientes normas: artículos 1, 26, 49 y 51 ejusdem.
.- Del acervo probatorio, se constata que acompaña recibo de pago de salario, rol de guardia contractual, minuta de trabajo y poder especial apud acta.
.- En el petitorio solicita: Primero.- Que, se le tenga por presente, con el carácter invocado, legitimado activo en la causa que nos ocupa asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, ya identificado y con los domicilios antes mencionados. Segundo: Tener por interpuesto el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las entidades PERFOROSVEN. S.A., y PETROLERA SINOVENSA, S.A. Tercero: Declararse competente para conocer del presente recurso y que el mismo sea admitido por estar conforme a Derecho. Cuarto: Examinar los argumentos bajos cuales se plantea esta Acción de Amparo Constitucional, en concordancia con las documentales que se aportan. Quinto: Declarar procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional y, por ende, se decrete como Medida Cautelar Urgente e Inmediata, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL VETO LABORAL y se ordene mi REINTEGRO INMEDIATO a las labores que, como Perforador, realizo en el taladro PRV-6 a través de la empresa PERFOROSVEN, S.A.
Una vez revisado el escrito libelar, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le libro despacho saneador indicándole a la parte recurrente: “…que aclare los hechos que sirven de fundamento para recurrir en amparo constitucional por ante los Tribunales laborales, tomando en cuenta que de la narración de los hechos se constata que la parte presuntamente agraviada señala que es trabajador activo de la entidad de trabajo PERFOROSVEN, S.A., manifestando que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, por vulneración del Derecho al trabajo e indebida discriminación; y si bien señala que presuntamente le han sido violentado derechos fundamentales como el Derecho a la igualdad y prohibición expresa de discriminación, Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; no obstante del escrito libelar no emerge con claridad lo atinente a la presunta vulneración por parte de los accionados del derecho a la igualdad y prohibición expresa de discriminación; sumado a lo anterior, se verifica que el recurrente peticiona en el capítulo V del escrito que “…Cuarto: Examinar los argumentos bajos cuales se plantea esta Acción de Amparo Constitucional, en concordancia con las documentales que se aportan. Quinto.- Declarar procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional y, por ende, se decrete como Medida Cautelar Urgente e Inmediata, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL VETO LABORAL y se ordene mi REINTEGRO INMEDIATO a las labores que, como Perforador, realizo en el taladro PRV-6 a través de la empresa PERFOROSVEN, S.A… (Sic)”., haciendo señalamientos sobre un veto laboral, sin que de la narración de los hechos se desprenda explicación alguna al respecto. De manera que, debe la parte recurrente de amparo, explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la presente acción; por cuanto surge la tarea para el Juez o Jueza Constitucional, determinar sí los hechos o actos dañosos que se denuncien puedan corresponder al ámbito constitucional. De acuerdo lo anterior, este Juzgado ordena de manera imprescindible que los presuntos agraviados corrijan el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes: UNICO: Determinación del objeto de la acción de amparo conjuntamente con el señalamiento del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, de acuerdo a la motivación expresada por el Tribunal en el presente auto (f.17-19).
Consta que en fecha 03/11/2025, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presenta la corrección, en la cual ratifica el contenido originario del libelo y las documentales probatoria incluidas, y en cuanto a lo peticionado por el Tribunal expresa que: “Objeto principal de la acción de amparo. Solicita que se declare el VETO LABORAL entendido como exclusión administrativa y verbal cometida por las empresas PETROLERA SINOVENSA, S.A. (beneficiaria de la obra) y la entidad de trabajo PERFOROSVEN, S.A. (empleadora directa), lo cual constituye un acto discriminatorio, arbitrario y nulo, por carecer de procedimiento legal, motivación objetiva y garantía de defensa. Como consecuencia, solicita al tribunal: Que declare la CESACION INMEDIATA de los efectos del veto; Declare su REINTEGRO INMEDIATO o INCONDICIONAL al cargo de Perforador en el taladro PRV-6; y que ordene la PROHIBICION de aplicar exclusiones similares en el futuro, sin base legal y procedimiento debido.”
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar y su corrección, se desprende que la parte accionante interpone la acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo PERFOROSVEN. S.A., y PETROLERA SINOVENSA, S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal, que se declare el veto laboral; la cesación inmediata de los efectos del veto; el reintegro inmediato o incondicional al cargo de perforador en el taladro prv-6; y se ordene la prohibición de aplicar exclusiones similares en el futuro, sin base legal y procedimiento debido.
De manera que puntualizada la pretensión del accionante, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado, siendo necesario resaltar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000. Igualmente cabe mencionar la sentencia Nº 828 de fecha 27/07/2000, de la misma Sala, donde señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Seguidamente, corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
En primer término, debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un procedimiento que posee características peculiares y especiales, que lo diferencia de otros recursos similares existentes; recurso extraordinario éste cuyo nacimiento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla textualmente que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior y ante el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, se hace inevitable referir los elementos necesarios, para que se admita o no la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, que los hechos ocurridos dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción., tomando en consideración que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, y que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, por cuanto ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria. De manera, que será conforme a lo esgrimido por el accionante en amparo, los documentos fundamentales que consigne y de los cuales pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, que permitirá al Juez o Jueza determinar, si admite o declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basado en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente es importante mencionar, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654 de fecha 02/11/2011, donde señaló lo siguiente en cuanto al uso de los medios ordinarios preexistentes:
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional, fundamentado en que el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o un correctivo ilimitado ante cualquier trasgresión procesal; en estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora, tanto de lo plasmado en el escrito primigenio como en el escrito contentivo de la corrección ordenada por este Tribunal, que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración que la presente Acción de Amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realiza el presunto agraviado, en relación a que se ordene a las presuntas agraviantes, al REINTEGRO INMEDIATO o INCONDICIONAL del ciudadano FREDDY MAYZ CARREÑO al cargo de Perforador en el taladro PRV-6, que desempeña como trabajador contratado de la entidad de trabajo PERFOROSVEN, S.A. (empleadora directa), y para la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. (beneficiaria de la obra); se declare el veto laboral alegado y la cesación de sus efectos; así mismo, se ordene por vía de amparo, a las presuntas agraviantes, la prohibición de aplicar exclusiones similares en el futuro, sin base legal y procedimiento debido. Por consiguiente, a criterio de quien decide, ante la prohibición de acceso a su sitio de trabajo en fecha 16/10/2025, sin que su patrono le alegara causa o motivación alguna de manera expresa, debió el ciudadano FREDDY JOSE MAYZ CARREÑO, parte recurrente, como trabajador que firmó un contrato de trabajo con la entidad de trabajo PERFOROSVEN, S.A., tal como lo afirma en el escrito libelar y amparado por inamovilidad laboral durante la vigencia de la contratación, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el instrumento legal idóneo para la defensa de sus derechos e intereses y la vía o medio apropiado para la solución de la situación planteada en esta acción de amparo constitucional, el cual resulta de conformidad con la norma citada, inadmisible por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
De manera que no consta de las actas procesales, que el presunto agraviado haya acudido ante el Órgano Administrativo a ejercer el correspondiente procedimiento administrativo, siendo éste el medio eficaz para proteger los derechos que presuntamente le fueron infringidos; toda vez que un trabajador que alegue como en el presente asunto, que el patrono le restringe el acceso al trabajo y que presume se trata de un veto de laboral, debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo respectiva, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos previsto en la Ley Sustantiva Laboral, tomando en consideración que de producirse ambas situaciones se configurarían en una desmejora o despido indirecto; por cuanto al tratarse de un trabajador amparado por inamovilidad laboral durante su contratación, requiere de la autorización previa del ente administrativo, para su desincorporación por causa justificada; en consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano FREDDY JOSE MAYZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.552.709, contra las entidades de trabajo PERFOROSVEN, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta. Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).
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