República Bolivariana De Venezuela.



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dos (02) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Karim José Cudabachi Loze, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 19.875.616; número de teléfono: +58-4147676521, correo electrónico: kcudabachi1@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho Giovanni Perugini Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.191.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Marianella Quijada Davalillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 10.837.065, número de teléfono: 0424-3114949, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.897; correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com; representación que se evidencia en actuaciones del expediente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato (Oposición a la Medida).-
EXPEDIENTE Nº: 013.253.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2025, por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2025, del expediente N°: 17.165, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, Oposición a Medida Innominada.
Esta Superioridad en fecha 03 de julio de 2025, le dio entrada al presente expediente, en la oportunidad de presentar informes, las mismas fueron presentadas por ambas partes. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes de igual manera las partes en contención consignaron sus escritos. Finalmente, por auto de fecha 1° de agosto 2025, esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente, el 26 de febrero de 2025, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: "Omissis... Tal como consta en auto de admisión de esta misma fecha inserto al expediente principal, se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, con relación a la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda señalar: Omisis "...Ciudadano Juez, en las clausulas (sic) cuarta y quinta del contrato de marras consta que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la optante compradora, me autoriza como optante vendedor a tomar posesión del inmueble en caso de que no lo entregue voluntariamente, en conformidad con el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el contrato de marras solicito se acuerde y decrete medida innominada consistente en tomar posesión del inmueble, ya que no lo ha entregado voluntariamente..."Este Tribunal al respecto provee de la manera siguiente: Revisado como ha sido el libelo de demanda y el documento consignado al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, y sin que ello pueda considerarse como una opinión sobre el fondo del presente asunto, considera que se encuentran dados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estatuye el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem lo siguiente : “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos preventivos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. En base a ello, este Tribunal al considerar que están llenos los extremos de ley y que se encuentra presente el riesgo de un inminente daño (PERICULUM IN DANNI) (sic) y en base a las normas citadas, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (sic) consistente en colocar en posesión a la parte actora ciudadano KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. IV-P1-11, ubicado en el primer piso del Edificio IV del Conjunto Residencial “Vista Golf Condominio”, situado a su vez en la calle Guarapiche de la Urbanización “San Miguel” kilómetro 1 de la Vía Maturín-La Toscana, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas. El apartamento antes señalado consta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, sala-comedor y cocina; cuenta con un área de construcción aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados (176,00 mts2); Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con fachada Norte del Edificio y pasillo de circulación: SUR: (sic) Con fachada Sur del Edificio; ESTE: (sic) Con fachada ESTE (sic) del Edificio y OESTE: (sic) Con el apartamento IV-P1-10, pasillo de circulación, cuarto de A/A y fachada interna Oeste del Edificio. Le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números E-IV-P1-11 y El-IV-P1-11; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de 8,05% por parte de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, (sic) número de teléfono: +58424114949, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio y con el objeto de evitar daños de difícil reparación. Líbrese despacho y oficio al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.” (Tal como se observa a los folios 1 y 2).-
2. En ese orden el 13 de marzo de 2025, la demandada Marianella Quijada Davalillo, debidamente asistida por la abogada Luisa Díaz, consignó escrito de oposición a la medida decretada por el a quo. (Cursante a los folios 06 al 13).-
3. En fecha 19 de marzo de 2025, con representación judicial de la parte accionada, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia. (Vid los folios 14 y 15).-
4. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado Giovanni Perugini, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia el 20 de marzo de 2025.- (Se desprende de los folios 16, 17 y sus vueltos).-
5. Del mismo modo, el a quo admitió las pruebas presentadas el 24 de marzo de 2025, en la presente incidencia. (Folio 18).-
6. Ahora bien, el 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial al inmueble (apartamento). (Riela a los folios 19 al 21).-
7. Cursante a los folios del 22 al 45, comisión N°: C-0424-25, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de esta Circunscripción judicial relacionada con la medida innominada decretada por el juez de la causa.-
8. Se observa que la apoderada judicial de la parte demandada Luisa M. Díaz, solicitó al a quo se sirva dictar sentencia en relación a la oposición formulada.-
9. De autos se desprende que en fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró mediante decisión lo siguiente: "Omissis... Al respecto, observa este Tribunal que aun (sic) cuando se decreto (sic) medida innominada consistente en colocar en posesión del inmueble al ciudadano KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, (sic) éste se encuentra ocupado por la parte demandada; incluso adminuculada (sic) esta prueba con la comisión sin cumplir recibida del juzgado comisionado, resulta evidente de manera exagera que la medida objetada no configura un “vil DESALOJO” (sic) como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la inspección judicial realizada. Y así se declara.- MOTIVA (sic) Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y una vez valoradas la pruebas presentadas por ambas partes, este Operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); (sic) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). (sic) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. Es por lo que, así se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, el cual contempla lo siguiente: (...) Considera a bien este Tribunal resaltar que las MEDIDAS INNOMINDAS (sic) se refieren a una medida cautelar que no está prevista específicamente en la ley, pero que el juez puede dictar para asegurar la efectividad de la tutela judicial en casos donde se requiere una acción preventiva para evitar un daño irreparable o garantizar que la ejecución de la sentencia no sea ilusoria. Y es requisito sine qua non para decretar medidas innominadas, que se cumpla con el PERICULUM IN DAMNI, (sic) es decir, que el Juez considere que la conducta del demandado pueda causar un daño grave o irreparable al demandante durante el proceso. En base a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, y por considerar quien aquí decide, que están llenos los requisitos de fomus boni iuris, periculum in mora, así como el periculum in damni, SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINDA (sic) decretada por este tribunal en fecha 26 de febrero del presente año, bajo el mismo criterio y parámetros legales expuestos, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y asi (sic) se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR (sic) la oposición a la medida realizada por LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en representación de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, parte demandada; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA, (sic) decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2025. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas a la parte perdidosa.” (Folios 54 al 61 del presente expediente).-
10. De la apelación del 05/06/2025, el a quo la oyó el 19/06/2025, y ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidor correspondiente.-
11. Por su parte, la abogada Luisa M. Díaz, actuando en representación de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, presentó su escrito de conclusiones por ante esta Alzada manifestando lo siguiente: "Omissis... PRIMERO: (sic) Es de observar, que en el presente caso el Juez de instancia dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al enviar el cuaderno de medidas en original a éste juzgado superior, no obstante, en el mencionado cuaderno no constan los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar y Auto de Admisión para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma, es decir, las pruebas acompañadas en la demanda, los cuales a mi juicio son de suma importancia para tomar una decisión (...) lo que SI (sic) se desprende es una desigualdad en las actuaciónes (sic) por parte del A quo (sic) realizada a favor del Demandante, (sic) Una (sic) vez ADMITIDA (sic) la acción incoada de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta contra mi representada, hecho ocurrido el día 26 de Febrero 2025, (sic) el mismo día 26 de Febrero 2025, (sic) abrió el presente CUADERNO DE MEDIDAS (sic) (...) el mismo día 26 de Febrero 2025, (sic) DECRETÓ, MEDIDA INNOMINADA DE POSESION (sic) a favor del DEMANDANTE (sic); el mismo día 26 de Febrero 2025, (sic) LIBRÓ OFICIO (sic) identificado con el N° 25.524 dirigido al Tribunal de Distribución de los Municipios COMISIONANDO (sic) para la EJECUCIÓN (sic) de la Medida Decretada sin que constara en el presente cuaderno separado "PRUEBAS" (sic) para determinar tal Decreto. (sic) (...) SEGUNDO: (sic) La inobservancia de los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada, (...) Lo antes descrito, me Condujo a OPONERME (sic) a dicho DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA (sic) en virtud de que la misma se traduce en un pronunciamiento inmotivado toda vez que de la revisión que hiciere, no se evidencia que éste Tribunal hubiere dado un razonamiento jurídico que permitiera entender por qué había considerado demostrados los requisitos establecidos para decretar la medida cautelar innominada de autos, ya que tales requisitos no habían sido examinados cada uno por separado, lo cual evidencia que no se había (sic) expresado los hechos concretos y las razones que justificaran la decisión, la medida ha sido decretada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice la propia juricidad del acto y constituye una actuación fuera de su competencia, ya que se había inobservado las formas sustanciales, violando el artículo 49 ordinales 1 y 3 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en concatenación con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, (sic) referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada demandada en Juicio (sic) de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que además es un DERECHO ADQUIRIDO (sic) de estar en POSESION Y OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE (sic) objeto de la litis, en el momento que mi representada Ciudadana Marianella Quijada Davalillo, (…) PaGó (sic) la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANO (sic) ($26.250,00), la cual es equivale (sic) a más de un TREINTA POR CIENTO (sic) (30%) el VENDEDOR (sic) debe automáticamente y está obligado que al RECIBIR CONFORME (sic) más (+) del referido porcentaje, se designa con el nombre de saneamiento por evicción, que es la obligación de proporcionar a la OPTANTE COMPRADORA, (sic) la POSESION PACIFICA, (sic) el a quo teniendo pleno conocimiento ya que el demandante acompañar su escrito libelar produjo contrato de opción de compra venta la cual se desprende de que en el instante que se realizó la Negociación (30/10/2024) una vez que mi representada hiciere el referido pago CONVINO (sic) el DEMANDANTE/VENDEDOR, (sic) dejándola en "posesión pacifica de la cosa vendida" (sic) quedando establecido en CLAUSULA QUINTA: (sic) "EL OPTANTE VENDEDOR, (sic) hará entrega del inmueble el día treinta (30) de Octubre 2024 a la OPTANTE COMPRADORA, (sic) solvente de todos los servicios tanto públicos o privados que posea, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción." Por lo tanto, mi representada había adquirido su DERECHO (sic) de estar en POSESION, (sic) nunca incursionó en un delito de Invasión, (sic) para que fuere atacada mediante el DECRETO (sic) de una Medida Innominada de Posesión que, no es más que un vil Desalojo. (sic) (…) Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión debió verificar la posibilidad que no procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar. Teniendo pleno conocimiento el a quo, que la única prueba promovida como DOCUMENTAL (sic) en la presente incidencia, por parte Giovanni Perugini Domínguez (…) consisten en un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado, en fecha 18/12/2024, (…) tal documental NO DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE LA INSOLVENCIA (sic) de mi representada, tampoco se desprende alguna DOCUMENTAL (sic) que este haya acompañado para dar cumplimiento a su solicitud de Medida Preventiva, referente requisito (sic) Fumus Boni Iuris DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (sic) del bien inmueble objeto del presente litigio que tiene el DEMANDANTE (sic) la inexistente de tales respaldos (…) TERCERO: (sic) (…) Nuevamente insto con todo respeto a éste digno Tribunal Superior, se sirva verificar la COMISION (sic) identificada con el N° C-0424-25 de fecha 10 de Marzo 2025, (sic) (…) se desprende que al Apoderado Judicial del Demandante Giovanni Perugini, DESISTIÓ (sic) de la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA, (sic) una vez que el TRIBUNAL 4° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) mediante AUTO (sic) de fecha 14 de Marzo 2025, (…) previa solicitud de parte, ACORDÓ (sic) o fijando (sic) oportunidad para el traslado y Constitución del referido Tribunal a EJECUTAR (sic) la Medida CAUTELAR INNOMINADA DE POSESION (sic) comisionada por el Tribunal Comitente para el día 23 de Abril 2025, a las 10:00AM (sic) (…) De la transcrita DILIGENCIA, se desprende que el Abogado Giovanni Perugini Domínguez, TÁCITAMENTE DESISTE, (sic) faltando apenas SESENTA (60) MINUTOS (sic) para el traslado y constitución del tribunal ejecutor a EJECUTAR la medida COMISIONADA. (sic) (…) Después, de haber transcurrido exactamente treinta (30) días, contados desde el día (5) de Mayo (sic) 2025, que el a quo mediante auto recibiera la citada COMISION (sic) proveniente del Tribunal 4° de los Municipios (…) materializándose UN DESISTIMIENTO (sic) de la Medida Innominada decretada en fecha 26 de Febrero (sic) 2025 por parte del apoderado Judicial de la parte Demandante, mal pudo el JUEZ (sic) dictar SENTENCIA (sic) en fecha 05 de Junio 2025, DECLARANDO (sic) en su DISPOSITIVO: (sic) “… SIN LUGAR (sic) la oposición a la medida realizada por LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en representación de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, parte demandada; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA, (sic) decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2025…” (…) Motivos antes expuestos, solicito a este digno Tribunal Superior, se sirva DECLARAR: (sic) PRIMERO: (sic) CON LUGAR, (sic) el presente recurso de apelación interpuesto 05 de Junio 2025 contra SENTENCIA (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: (sic) NULIDAD (sic) de la decisión recurrida de fecha 05 de Junio 2025 (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, por la existencia de DESISTIMIENTO, (sic) realizado por parte DEMANDANTE (sic) de la MEDIDA INNOMINADA (sic) decretada por el a quo en fecha 26 de febrero 2025; por incumplimiento de los requisitos o presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por Subvertir a los tramites (sic) esenciales del procedimiento (…) (Se observa a los folios 73 al 77).-
12. Consecuencialmente, el demandante de autos abogado Giovanni Perugini D., consignó escrito de observaciones en los siguientes términos: “…Omissis… ANALISIS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO (sic) Se inicia la presente demanda como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de autos, ciudadana Marianella Quijada Davalillo, (…) al no pagar la cuotas convenidas mediante el contrato de Opción de Compra Venta de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2024, autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Tomo 57, folios 26 al 29, el cual debió realizar un segundo pago en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 30 de Octubre (sic) de 2024, por el monto de Trece Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 13.125,00) y un Tercer pago en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 30 de Diciembre (sic) del año 2024. Es motivado a la falta de pago de las cuotas convenidas, el cual constituye y configuro (sic) el incumplimiento de lo convenido contractualmente, que mi representado decidió acudir a la vía judicial en tutela judicial de sus derechos que le asisten. De igual forma, y con la finalidad de garantizar las resultas del Juicio (sic) dada la mora del deudor, se solicitó medida cautelar innominada con base a lo contenido en las clausulas cuarta y quinta del referido contrato de marras, toda vez que se convino que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la optante compradora, ésta debía poner en posesión a mi poderdante (…) en un periodo de tiempo que no debía exceder de diez (10) días a partir del incumplimiento de las obligaciones contraídas. (…) Así las cosas, quedó probado, ciudadano juez, que mi patrocinado cumplió con sus obligaciones contractuales, otorgó opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, según se evidencia de la prueba promovida (Contrato de la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Tomo 57, folios 26 al 29), el cual fue promovida (sic) por tanto hace plena prueba; pero además promovió y evacuó prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la medida cautelar decretada, constituido por un Apartamento (sic) distinguido con el N° IV-P1-11, ubicado en el primer Piso del Edificio (sic) IV del Conjunto Residencial "Vista Golf Condominio", situado a su vez en la Calle (sic) Guarapiche de la Urbanización (sic) San Miguel, Kilómetro 1 de la vía Maturín- La Toscana, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…) con la cual se prueba que la optante compradora está en posesión del mencionado inmueble up supra. La demandada no ha alegado ni demostrado que haya cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, que haya pagado las cuotas convenidas (menos aún probado, ni siquiera presuntivamente) que haya comprado el Inmueble; y está gozando del mismo sin haber pagado su precio. Del contrato se desprende que este cumple con los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; requisitos necesarios para decretar la medida cautelar innominada que decreto el Juzgado A Quo, (sic) los cuales Son: A.- FUMUS BONI IURIS (sic). Presunción del buen derecho; de lo pactado por las partes, consta que en caso de incumplimiento (Clausula Cuarta), la demandada estableció que debía desocupar el inmueble en un periodo de tiempo que no exceda de diez (10) días, y B.- EL PERICULUM IN MORA. (sic) No ha pagado ninguna de las cuotas que se obligó a pagar, un segundo pago en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 30 de Octubre (sic) de 2024, por el monto de Trece Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de norte América ($13.125, 00) y un Tercer pago en el plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 30 de Diciembre del año 2024, con lo cual se prueba el incumplimiento de la deudora y queda probado el Periculum in mora, con un retraso de más de ciento veinte (120) días. C.- PERICULUM IN DAMNI. (sic) Resulta evidente que cada día que transcurre sin que la demandada cumpla con sus obligaciones acordadas por ella y que constan en el contrato de opción de compra venta que nos ocupa, se produce daños al patrimonio de mi mandante; es inminente que contando con dicho pago no puede cumplir con otras obligaciones que tiene pendiente, así como tampoco puede invertir dicha cantidad dineraria debida en otras operaciones comerciales, produciéndose un daño inminente con lo que se tiene probado el Periculum In Damni. (…) (Foliados del 84 al 86 y sus vueltos).
13. Seguidamente, la Profesional del derecho Luisa M. Díaz, manifestó en sus observaciones a los informes lo siguiente. “Omissis… Mal puede, recurrir a este distinguido Tribunal de mayor Jerarquía (sic) a pretender BURLAR (sic) la Administración de Justicia, solicitando que se declare SIN LUGAR (sic) la apelación ejercida por parte de mi representada contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (sic) que declaro (sic) Sin Lugar la Oposición (sic) y decidió MANTENER LA MEDIDA INNOMINADA DE POSESION, (sic) siendo que DESISTIÓ (sic) mal pudo el a quo establecer en el contenido de la sentencia recurrida MANTENER LA MEDIDA INNOMINADA, (sic) esto por una parte, y por otra, mal puede decir el citado Abogado, que la sentencia “esta (sic) apegada a derecho”, si del ESCRITO LIBELAR (sic) de fecha 25 de febrero 2025 (…) sin que se desprenda el cumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia y mucho menos sin señalar las pruebas que fundamentaran su petición (…) (Tal como se observa a los folios 93 al 95).-
14. Finalmente, el abogado Giovanni Perugini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó sus observaciones en los siguientes términos: Omissis… Alega la demandada una supuesta desigualdad en las actuaciones por parte del A Quo; (sic) por haber sido diligente al admitir y decretar la medida el mismo día; a tal efecto debo señalar que las medidas cautelares, deben acordarse y decretarse el mismo día en que se admite la demanda, así lo establece nuestro código de Procedimiento Civil; es el deber ser. Alega igualmente la demandada, que la medida fue decretada sin pruebas, nada mas (sic) alejado de la realidad; el contrato suscrito entre las partes aquí intervinientes y la falta de pago, son pruebas suficientes para decretar la medida; ciudadano Juez, la Medida (sic) decretada es idónea, adecuada y pertinente. La desocupación del inmueble fue pactada, lo cual consta en la Clausula (sic) Cuarta (sic) del Contrato suscrito entre las partes, (…) del mismo se desprende que en un lapso de diez (10) días contados a partir del incumplimiento (…) debe efectuarse la desocupación y entrega al Optante Vendedor; prueba por demás contundente. (…) de autos se desprende sin lugar a dudas, que no he desistido de la medida y de su ejecución, la prueba fehaciente es la insistencia en que se practique la misma lo cual consta en solicitudes que rielan en autos (…) (Folio 96 y su vuelto).-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es importante señalar que la norma adjetiva civil establece en su artículo 588 lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
En esa sintonía cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
Resulta útil para esta Superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N°: RC-00442, del 30 de junio de 2005, Expediente N°: 04-966; en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que el caso bajo estudio versa en una Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, en la cual el demandante en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de ocupación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°: IV-P1-11, ubicado en el primer piso del edificio IV del conjunto residencial "Vista Golf Condominio", situado a su vez en la calle Guarapiche de la urbanización San Miguel, kilómetro 1 de la vía Maturín - La Toscana, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor del accionante, siendo acordada por el a quo mediante auto fechado 26 de febrero de 2025, por considerar que están llenos los extremos de ley y que se encuentra presente el riesgo de un inminente daño, aunado al hecho de que las medidas innominadas recaen sobre conductas de hacer o no hacer y no sobre bienes, resultando precisamente este auto objeto del recurso que hoy nos ocupa.-
En tal sentido, es de precisar que la demandante y hoy recurrente sustentó la solicitud de la medida preventiva fundamentada en las clausulas 4 y 5 establecidas en el contrato de opción compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas; de fecha 18 de noviembre de 2024, bajo el N°: 9, Tomo: 57, folios del 26 al 29, y que se observa a los folios 87 al 90 y 97 al 101 del presente expediente.
Las referidas cláusulas establecen lo siguiente:
“CUARTA: En caso de incumplimiento de las partes, asumirán la siguiente clausula penal: Si por cualquier circunstancia LA OPTANTE COMPRADORA, (sic) no cumple con las cuotas establecidas en el cronograma de pago acordado por las partes; y/o se niega a cumplir con las obligaciones asumidas en este contrato; EL OPTANTE VENDEDOR (sic) podrá exigir su cumplimiento o considerar resuelto el mismo, de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial. Así mismo, como indemnización por concepto de daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar, sin necesidad que estos deban ser probados o demostrados en juicio o extrajudicialmente. LA OPTANTE COMPRADORA (sic) deberá pagar el equivalente al treinta por ciento (30%) de monto entregado, autorizando en este caso a EL OPTANTE COMPRADOR (sic) al descuento inmediato de dicho monto de la cantidad entregada hasta la fecha, en un periodo de tiempo que no exceda de diez (10) días continuos a partir del incumplimiento, además efectuar la desocupación del Inmueble en el mencionado lapso, debiendo hacer la entrega del mismo en las mismas condiciones en las que la recibió. (…) QUINTA: (sic) EL OPTANTE VENDEDOR, (sic) hará entrega del inmueble el día treinta (30) de octubre de 2024, a la OPTANTE COMPRADORA (sic) solvente de todos los servicios tanto públicos o privados que posea, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. LA OPTANTE COMPRADORA (sic) al tener posesión de inmueble, acepta el estado en que se encuentre y declara conocer; que en caso de incumpliendo (sic) de sus obligaciones aquí contraídas autoriza al EL OPTANTE VENDEDOR (sic) a tomar posesión en caso que este no lo entregue de manera voluntaria. (…)
Así las cosas, se observa el que el demandante de autos consignó medios probatorios suficientes para sustentar la solicitud de la medida de ocupación de inmueble, tal como se desprende de contrato de opción compra-venta suscrito por las partes intervinientes en la litis y debidamente notariado en la oportunidad correspondiente, cumpliendo así con los requisitos para que proceda la cautelar solicitada.
En atención a lo supra expuesto, quien aquí decide, considera que la solicitud de la medida de ocupación de inmueble, llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en los artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando este administrador de justicia, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, en razón de ello, la oposición efectuada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia apelada. Asimismo, se mantiene la “Medida de Ocupación de Inmueble” decretada en fecha 26 de febrero de 2025. Y así de declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2025, por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.897; correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com; actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 10.837.065, número de teléfono: 0424-3114949, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com; en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano Karim Cudabachi Loze, en contra de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo. En consecuencia, se Confirma, la decisión recurrida y se Mantiene, la “Medida de Ocupación de Inmueble,” decretada en fecha 26 de febrero de 2025, en el expediente N°: 17.165, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria


Yranis García Arambulet.-

PJF/yg/
Exp. Nº: 013.253.-