República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Keila Carolina Moreno Torres, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.781.536, contacto telefónico: 0412-8766975, correo electrónico: morenokeila9090@gmail.com, domiciliada en la calle principal del sector “La Carbonera”, casa N°: 73, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ramón A. Simosa, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 38.828.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Tirso Rafael Moreno Romero, Luis Alejandro Moreno Romero, Henry Rafael Moreno Romero, Migdalys María Moreno Romero (No consta la identificación de los señalados ciudadanos), y cualquier persona que pudiese tener interés en el presente juicio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem.-
EXPEDIENTE N°: 013.255.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2025 (Folios Nros. 18 al 21), por la parte demandante ciudadana Keila Carolina Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado Ramón A. Simosa, ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 12 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha ocho de julio del año dos mil veinticinco (08-07-2025), este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, previa su formal distribución por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, siendo igualmente presentada por la parte accionante. Una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual recibió por distribución el expediente bajo estudio, en fecha 02 de mayo de 2025, declarándose posteriormente dicha demanda Inadmisible mediante decisión de fecha 12 del referido mes y año, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión objeto de la presente apelación la cual estableció, (extracto parcial):
“Omissis… Visto el libelo de demanda presentado en fecha 02/05/2025 por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, (sic) debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, (sic) en cual demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM (sic) de los ciudadanos PETRA TORRES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898. Ahora bien, en fecha 18/09/2024 fue distribuido y recibido por este Tribunal libelo de demanda igualmente presentado por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, (sic) debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, en cual demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM (sic) de los ciudadanos PETRA TORRES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898, en el cual mediante sentencia de fecha 23/09/2024 fue declarado INADMISIBLE, (sic) en contra de dicha sentencia no fue ejercido recurso alguno, por lo tanto la misma se encuentra definitivamente firme. Y de la cual la parte accionante solicitó copia certificada y la devolución de sus recaudos acompañados. Es decir que la parte se encuentra en pleno conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal (sic) en la fecha supra mencionada y que la misma se encuentra definitivamente firme. Ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho. Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir: Límite objetivo: a) Que la cosa demandada sea la misma. b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. - En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos: 1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual. 2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.- El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Límite subjetivo: a) Que sea entre las mismas partes, b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. - En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica. Observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2025, en el expediente 17.111, dando entonces carácter de cosa Juzgada a la solicitud en esta causa planteada antes (sic) este Juzgado. De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la presente causa debe extinguirse en tal sentido, así mismo quedó establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINTA, la presente causa opuesta por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.781.536, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEM (sic) de los ciudadanos PETRA TORRES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896 y TIRSO RAFAEL MORENO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898, a su vez este Tribunal le hace un llamado de atención tanto a la parte demandante como a su abogado asistente, los cuales debe abstenerse de volver a presentar la misma acción intentando obtener un pronunciamiento contrario al ya emitido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. (…)”.-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Visto el recorrido procesal que antecede y estudiada como han sido las actas procesales entre ellas el escrito tanto de informes como observaciones inserto a los folios 27 al 34, presentados por la parte recurrente es de precisar, tomando en cuenta que la causa que nos ocupa esta dirigido a obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana Petra Torres (+), venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 5.187.896 y el ciudadano Tirso Rafael Moreno (+), venezolano, titular de la cédula de identidad N°:5.399.898; la cual a su decir iniciaron en el mes de noviembre del año 1980 y finalizó el 21 de febrero del año 2012, fecha que falleció su difunto padre. Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa Post Mortem, considera esta Sentenciador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº: 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: “Omisis… Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos”
Pudiéndose inferir de la Jurisprudencia transcrita quiénes tienen la cualidad activa para intentar dicha acción, estando principalmente, legitimados para iniciar el procedimiento judicial de reconocimiento de concubinato post-mortem: 1) El concubino o concubina sobreviviente: la cual es la parte más interesada y frecuente en solicitar este reconocimiento, buscando asegurar sus derechos patrimoniales y sociales; 2) Los herederos del concubino fallecido: En algunos casos, pueden tener interés en que se declare la existencia del concubinato para determinar la masa hereditaria; 3) Los hijos nacidos de la unión concubinaria: Si son menores de edad, a través de sus representantes legales, pueden solicitar el reconocimiento para asegurar sus derechos filiatorios y sucesorios. 4) Terceros interesados: Aunque menos común, cualquier persona que demuestre un interés legítimo y directo en la declaración del concubinato (por ejemplo, acreedores) podría eventualmente estar legitimada para iniciar el procedimiento, aunque esto es más controvertido.
En tal sentido, procede este juzgador a revisar, si la presente demanda cumple o no con los requisitos legales para su admisibilidad, para lo cual considera necesario realizar las siguientes disquicinones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).-
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C), son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción. De lo anteriormente expuesto y en total apego a los preceptos legales up supra señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por el Juez de la causa, como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la presente casa debe extinguirse en tal sentido, así mismo quedó establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINTA, la presente causa…”.-
En tal sentido, se constata que del dispositivo transcrito existe una contravención y falta de asidero jurídico en la fundamentación de la decisión, tomando en cuenta que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se entiende que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre el fondo o mérito del litigio pues esta decisión es efectuada en fase de la introducción de la causa; teniéndose así la posibilidad de volver a intentar la acción dependiéndose las razones que determinaron la misma. De igual forma se debe precisar que el uso de la terminología de la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar.
Por otro lado la prohibición de revivir procesos fenecidos estatuidos en el Código 272 de Código De Procedimiento Civil, está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes, o quienes de ellos deriven sus derechos y el mismo interés para obrar con pronunciamiento con el mismo interés sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda por tanto si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada, constatándose que en el caso de marras en la primera decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, se declaró la inadmisibilidad por no haber cumplido con los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, como son el basamento legal en el cual fundamenta su pretensión ya que únicamente basó la misma en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, sin establecer claramente una relación de hecho y de derecho de lo cual pretende esgrimir su pretensión… por tales motivo mal pudo el juez a quo indicar que dicha decisión tiene fuerza de cosa juzgada y menos declarar su extinción, resultando así la aludida sentencia contraria a derecho, debiéndose así Revocar, la misma en todas sus partes tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En razón a lo expuesto, habiendo verificado este Sentenciador, que contrario a lo indicado en la sentencia recurrida por el Juez de cognición, que en el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Petra Torres (+) y el ciudadano Tirso Rafael Moreno (+), señalando dicha demandante ser hija de ambos difuntos siendo dicha acción interpuesta contra los hijos del ciudadano Tirso Rafael Moreno, de conformidad con el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, constatándose que la parte accionante cumplió en citado libelo de demanda con lo dispuesto tanto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, la decisión apelada tal y como se indicó precedentemente no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En consecuencia de lo precedentemente planteado quien aquí juzga estima que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar. Y así se decide.-


Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2025 (Folios Nros. 18 al 21), por la parte demandante ciudadana Keila Carolina Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado Ramón A. Simosa, ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 12 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda Admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo ello en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem, incoado en contra de los ciudadanos: Tirso Rafael Moreno Romero, Luis Alejandro Moreno Romero, Henry Rafael Moreno Romero, Migdalys María Moreno Romero (No consta la identificación de los señalados ciudadanos), y cualquier persona que pudiese tener interés en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.255.-