República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Karim José Cudabachi Loze, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 19.875.616, número de teléfono: +584147676521, correo electrónico kcudabachi1@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Giovanni Perugini Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.191, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Marianella Quijada Davalillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, número de teléfono: +58424114949.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897, carácter que se desprende de poder apud-acta que riela en el folio veinte (20) y su vuelto.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.
EXPEDIENTE: Nº: 013.259.-
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2025 (folio N°: 48), por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, en el expediente N°: 17.165, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró lo que a continuación se trascribe de manera textual:
“…UNICA (sic) Visto el escrito de contestación de demanda y sus anexos, cursante desde el folio 26 al folio 38, presentado por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, parte demandada; mediante el cual procede a reconvenir por considerar lo siguiente: …OMISIS… “…Motivos de hecho y derecho que anteceden, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y por los hechos antes expuestos ALEGO (sic) la “EXCEPCION NON ADIMPLETICONTRACTUS.” EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (sic) contra (sic) el Ciudadano Karim José Cudabachi Loze, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE UNA VIVIENDA UNIFAM,ILIAR TIPO APARTAMENTO… (sic) Por todos los hechos plasmados, del Derecho alegado, en el presente escrito, sírvase DECLARAR: PRIMERO: la ACCION de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…SEGUNDO: CON LUGAR, la RECONVENCION (sic) o mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…TERCERO: CONDENE, POR INCUMPLINMIENTO al RECONVENIDO DEMANDANTE…CUARTO: CONDENE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS al RECONVENIDO DEMANDANTE…QUINTO: SEA CONDENADO EN COSTAS, (sic) al demandante… SEXTO: (sic) Pido que esta ACCION (sic) de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) sea Admitida…” En tal sentido contempla el artículo 365 de la Ley Adjetiva: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, la presente demanda es por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, (sic) y así ha sido admitida por este Tribunal en fecha 26/02/2025, como se evidencia a los folios 14 y 15. Por consiguiente, se está tramitando por el procedimiento ordinario preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, y resulta evidente que la referida abogada plantea un petitorio contradictorio e indeterminado al solicitar se decrete Con Lugar (sic) el cumplimiento y se condene por incumplimiento y por daños y perjuicios; lo cual, aun cuando se traten de motivos que pueden ser tratados por el procedimiento ordinario, todos tienen consecuencias jurídicas diferentes, por lo que mal pudiera este operador de justicia admitir la reconvención interpuesta si los motivos expresados son contradictorios. En consecuencia, es por lo que este juzgador INADMITE LA RECONVENCIÓN quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto la última notificación que de las partes se haga. Y así se decide.-DISPOSITIVA. (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (sic) la presente demanda de RECONVENCION, (sic) interpuesta por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas. Vid 44, 45 y 46 del expediente.-
Así las cosas este juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben en constatar: si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 21/05/2025, up supra transcrita, mediante la cual declaró “Inadmisible In Limine Litis la Reconvención”, interpuesta por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, ambas debidamente identificadas en autos, para luego pasar a determinar si se debe declarar con o sin lugar el recurso que nos ocupa, por tanto no le está dado a quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno sobre el punto distinto al que fue objeto de la presente apelación.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales entre ellas tanto las conclusiones (Folios Nros. 100 al 130) como observaciones (Folios 132 al 135 y sus vueltos correspondientes), presentadas por ambas partes, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:
En Sentencia Nº: 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Resaltado y negrillas de esta alzada).
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Exp. N°: 01-2891, caso M. Gallo en amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas…”
En atención a tales criterios, y a la facultad que tiene el juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga, determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).
Así las cosas, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado y negritas de esta alzada).
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este operador de justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, que reza: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro Curso de Obligaciones, Página 592, cuando afirmó:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Comentado, edición 2003, páginas 645 y 647, estableció:
“…...Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”
Realizadas las consideraciones que anteceden y visto que la parte actora pretende que se declare el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, y al mismo tiempo, intenta que se le de cumplimiento a la Cláusula Cuarta del aludido contrato, condenándole así al pago de la cláusula penal establecida en el documento en cuestión, por lo que, resulta evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en razón a ello claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”. Y así se declara.-
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice, la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el cumplimiento de la opción de compra – venta, así como también, el pago de la cláusula “Cuarta” del referido contrato, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria, por el contrario señala taxativamente que demanda por cumplimiento de contrato, y al mismo tiempo solicita el cumplimiento del mismo en relación a la ya mencionada cláusula, lo cual implica resolución más el pago.
Al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dado lo expuesto se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La Ley sustantiva civil, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo supra transcrito; este tribunal no puede acordar de manera simultanea el cumplimiento del contrato, y al mismo tiempo el pago de la cláusula penal, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios de manera subsidiaria. Y así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones por el tribunal de la causa quien advirtió una acumulación indebida, esta superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de ésta; resultando así dicha Reconvención propuesta a todas luces Inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta procedente para esta Alzada Confirmar, la decisión proferida por el juzgado a quo, en los términos y con base a la motivación aquí expresada y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandada de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Inadmisible, la presente Reconvención propuesta por Inepta Acumulación, y en consecuencia, declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marianella Quijada Davalillo, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano Karim José Cudabachi Loze. En los términos y fundamentos expresados en el presente fallo se Confirma, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.259.-
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