REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre del año 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, teléfono: 0412-114.58.48, correo electrónico: verdad7025@gmail.com con domicilio en la carrera #3, antigua avenida Rivas, N° 161, Maturín, estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.778.040 y Nº V-25.282.872, números de teléfono: 0426-398.95.46 y 0414-857.69.09, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com respectivamente, domiciliados en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS RÁMON ALCALA MORALES: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, número de teléfono: 0414-394.58.78 correo electrónico: jesusnateravelasquez@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO: No constituye.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y NULIDAD.-
EXPEDIENTE: 34.966.-
ASUNTO: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTAN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO PROHIBICIÓN MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL.-
A los fines de dar pronunciamiento este Tribunal en relación a las medidas solicitadas y vista la diligencia de fecha 13 de octubre del año 2.025, suscrita y consignada por el profesional en derecho RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099 actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica solicitud de medida cautelar innominada peticionada en fecha 21 de julio del año 2.025, cursante al folio 123 al 130 de la segunda pieza. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida solicitada, expone lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."
En tal sentido, se procede a verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual esta sentenciadora pasa a verificar si están dado en forma concurrente las tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:
a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
La casación Venezolana define a las medidas innominadas como:”…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.-
Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.-
Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución pronunciándose sobre la misma.-
La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.-
De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita se puede concluir que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.-
En virtud de los hechos que antecede, esta Sentenciador observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama bajo la figura de simulación de contrato de cesión y nulidad para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a este Juzgador razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar las medida solicitada.
En consideración a lo anteriormente expuesto y a los preceptos constitucionales citados y por cuanto las medidas innominadas pueden ser autorizaciones o prohibiciones decretadas por el Juez, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA PROHIBICION DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTAN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO PROHIBICIÓN MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL se debe prosperar conforme a derecho al estar llenos los requisitos de Ley establecidos. Y así se decide.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, sobre un lote de terreno que tiene un área de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (90.004,18 MTS2), situado en el sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, via que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autonomo Maturin del Estado Monagas hoy municipio Maturin del mismo Estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de viboral, que va desde el P1 hasta el P2 con la longitud de Trescientos un metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts); ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts). Para una mejor identificación del lote de terreno mencionado, se describe la poligonal dentro de la cual se encuentra comprendido expresada en coordenadas U.T.M. Partiendo del Punto P1 (N: 1,081,933,686; E:479,545,570) hasta el punto P2 (N: 1,082,085,530; E:479,805,156. Del Punto P2 (N: 1,082,085,530; E: 479,805,156) hasta el P3 (N:1,081,825,197; E:479,954,954). Del P3 (N:1,081,825,197; E 479,954,954) hasta el punto P4 (N: 1,081,675,515; E:479,693,119) del Punto P4 (N: 1,081,675,515; E:479,693,119) hasta l P1 (N:1,081,933,686, E:479,545,570 el referido inmueble actualmente se encuentra a nombre del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, supra identificado según consta de documento de cesión que es objeto de esta demanda de simulación, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Octubre del año 2019, bajo el número 2019.900 del Inmueble matriculado 387.14.7.7.16988, asiento registral 2 del libro de Folio Real del año 2.019.-
Para la práctica de las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho, junto con oficio respectivo. Cúmplase.-
En cuanto a los oficios solicitados dirigidos a las distintas instituciones, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte actora que una vez que sea practicada la medida decretada, el Juzgado comisionado quedara facultado para librar y cumplir con los oficios solicitados, una vez materializada su función.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARIN.
EXP: 34.966
Abg./NRR/mg