República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanoJUSTO CESAR DE LA PUENTE BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.811, número de telefónico: 0291-316.77.36 / 0416-192.42.96.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.973, domiciliado en la avenida Miranda, cruce con calle Cedeño N° 100, edificio el Indio, oficina 1, piso 2.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanaMELIDA JOSEFINA FUENTES ORONOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.798, domiciliada en la Urbanización Puertas del Sur, etapa 6, casa N° 126, sector La Cascada.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

EXPEDIENTE: 35.284.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el ciudadano JUSTO CESAR DE LA PUENTE BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.811, número de telefónico: 0291-316.77.36 / 0416-192.42.96, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.973, domiciliado en la avenida Miranda, cruce con calle Cedeño N° 100, edificio el Indio, oficina 1, piso 2, contra la ciudadana MELIDA JOSEFINA FUENTES ORONOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.798, domiciliada en la Urbanización Puertas del Sur, etapa 6, casa N° 126, sector La Cascada.-

Procede esta Operadora de Justicia a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"...Yo, JUSTO CESAR DE LA PUENTE BONALDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Monagas, de estado civil Casado, documento de identidad V-2.334.811, teléfono 0291-3167736 Y 0416-1924296, ANEXO A" asistido en este acto por abogado ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, venezolano, cédula de identidad V-4.718.942, domicilio en Avenida Miranda cruce calle Cedeño Nro. 100 Edif. El Indio, Ofic. 1 Piso 2, Inpre 227 913, ante usted,con la venia de estilo, ocurro para exponer: Soy poseedor de unas Bienhechurías fomentadas con mi propio peculio, las cuales están enclavadas en terreno municipales ubicadas en Carrera 3 Antigua Avenida Rivas casa Nro. 213, entre calle Miranda y Antigua Chimborazo, Sector Palo Negro, Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas; con un área de terreno que mide aproximadamente: DOSCIENTOSNOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (294,60 MTS2); CON UN AREA DE CONSTRUCCION APROXIMADA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (366,60), alineadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Castelin en (8 mts); SUR:Con carrera 3 antigua avenida Rivas que es su frente en (12,50 mts) ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Petra Mujica en (26 mts) y OSTE: Casa que es o fue del ciudadano Pablo López en (16 mts) con un quiebre de 3,30 mts continuando con 11 metros lineales ANEXO "B" (Entrega copia título supletorio con vista al original para su certificación por el tribunal) Por medio del presente escrito interpongo DEMANDA DE INTERDICTO POSESIVO, contra la ciudadana MELIDA JOSEFINA FUENTES ORONOZ, venezolana, Divorciada, titular de la cédula de identidad V-13.656.798, domiciliada en URBANIZACION PUERTAS DEL SUR. ETAPA 6 CASA Nro. 126, SECTOR LA CASCADA (...)”.-


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad del escrito libelar y los recaudos consignados que la parte actora, se evidenciaque los hechos no configuran jurídicamente el supuesto de hecho previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, no evidenciándose la posesión legítima, ni un acto de despojo violento o arbitrario que permita activar el interdicto de despojo. Asimismo la narración de los hechos descritos en el libelo de demanda carece de un orden cronológico claro y de precisión fáctica y jurídica, lo que impide a este Tribunal, verificar la existencia de una perturbación posesoria conforme a derecho.El artículo 772 del Código Civil, exige que el interdicto de despojo se intente dentro del año siguiente al hecho del despojo, en este orden de ideas observa esta Juzgadora que la presente demanda no indica con claridad las fechas de los hechos ocurridos, lo cual no acredita que el lapso legal se haya respetado, haciendo omisión en cuanto a la solicitud de caución, siendo este uno de los requisitos indispensables para la admisión del interdicto.-

En razón a los argumentos antes expuestos y siendo imperativo para esta Juzgadora la existencia de los requisitos sustantivos y procesales para el ejercicio del interdicto de despojo, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 771, 772 del Código Civil y los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción deINTERDICTO DE DESPOJO, intentada por el ciudadano JUSTO CESAR DE LA PUENTE BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.811, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.973, parte demandante, contra la ciudadana MELIDA JOSEFINA FUENTES ORONOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.798, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 35.284
ABG: NJRR/em