REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de octubre de 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS BELLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N° V-18.080.824,con número telefónico: 0424-926.47.96, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, calle N° 72, parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanoJULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.814, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.048, número telefónico: 0416-197.79.34, con domicilio procesal en las Avenidas Las Palmeras, edificio Don Pedro, planta baja local N° 02, parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MERCEDES JOSEFINA GUEVARA CORVO y YARUBI CARLA SUAREZ DE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.589.686y V-16.518.504, la primera de ellas domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, calle vía interna, casa Conjunto el Camure, N° 6C, Maturín Estado Monagas,y la segunda, domiciliada en la Urbanización Puertas del Sur, condominio N° 2, Maturín Estado Monagas, con números telefónicos: 0414-099.97.33 y 0424-948.45.11,respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
EXPEDIENTE N°: 35.273.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en la indemnización de daños y perjuicios por cuanto existe el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción, de lo cual constan convenios de pago, los cual se acompañan al escrito libelar, insertos en los folios 15 al 18 y sus vueltos, contenidos en las actas procesales del expediente signado con el N° 35.273, son una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...".Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO,sobre los bienes muebles propiedad de las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA GUEVARA CORVO y YARUBI CARLA SUAREZ DE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.589.686 y V-16.518.504, la primera de ellas domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, calle vía interna, casa Conjunto el Camure, N° 6C Maturín Estado Monagas, y la segunda, domiciliada en Urbanización Puertas del Sur, condominio N° 2, Maturín Estado Monagas, con números telefónicos: 0414-099.97.33 y 0424-948.45.11, respectivamente, por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.-
Sí pues, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.229.480,00) o su equivalente en dólares americanos de acuerdo a la tasa para ese día (175,64) que representa el monto de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS(7.000,00 USD).-
El doble de la cantidad demandada es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES(2.458.960), que para la fecha 29-09-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para ese día es de Bs. 175.64, por cada dólar, corresponde la cantidad en dólares americanos de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS (14.000,00 USD), y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES(Bs. 737.688,00), por costas procesales, que para la fecha 29-09-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela de ese día es de Bs. 175.64, por cada dólar, corresponde a la cantidad en dólares americanos de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.200,00 UDS).-
La totalidad de estos conceptos es de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES(Bs. 3.196.378,00) que para la fecha 29-09-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 175.64, por cada dólar, corresponde a la cantidad en dólares americanos deDIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (18.200,00 USD).-
En conclusión, se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA GUEVARA CORVO y YARUBI CARLA SUAREZ DE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.589.686 y V-16.518.504, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.196.378,00) que corresponde la cantidad en bolívares de en dólares americanos de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (18.200,00 USD).-
Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado(Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, con las inserciones correspondientes y junto con oficio, remítase al Juzgado comisionado. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MARIN.
EXP: 35.273
Abg./NRR/em