REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AURELIO LORENZO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.448.195 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.449.894 y V-4.215.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.971 y 15.419, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende del poder apud actas cursante al folio 32 de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MATERIALES LOZARKA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Estado Monagas, en fecha 12-05-2.008, bajo el N° 41, Libro A-6, correspondiente al segundo trimestre del año 2.008, representada por los ciudadanos GUSTAVO AURELIO LORENZO CARRERA y MARIA ANGÉLICA SALAZAR MEDINA, en su condición de Presidente el primero y Administrador la segunda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.832.234 y V-12.075.014 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO AURELIO LORENZO CABRERA: ciudadana JUANA MARÍA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.539, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.348 y de este domicilio carácter que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 124 al 126 de la pieza principal del presente expediente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA ANGÉLICA SALAZAR MEDINA: ciudadana MARLEN CRISTINA FORERO DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021 tal y como consta de poder apud actas cursante al folio 112 de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CUASA.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ÚNICA
Este Tribunal estando en la oportunidad para dictar el complemento del fallo, observa de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, quien aquí se pronuncia que consta a los folios 189 y 190 audiencia oral celebrada en fecha 18 de febrero 2.020, asimismo consta a los folios 191 y 192 dispositivo del fallo de la misma, fijado además un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extensivo del fallo, todo conforme a los dispuesto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la presidencia de la abogada MARY VIVENES VIVENES, quien para la fecha ostentaba el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal.-
Seguidamente, en fecha 06 de marzo 2.020, siendo el día que correspondía para dictar la el complemento del fallo, el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria MARY VIVENES VIVENES difiere el acto procesal en virtud de que en fecha 17 de octubre 2.019, se oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 30 de junio 2019, en el que el Tribunal declaró no prosperar la confesión ficta, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, hasta tanto se consignen las resultas del Superior, las cuales se constan agregadas en fecha 18 de noviembre 2.020, en cuaderno de apelación procedentes del Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 30 de junio 2.019.-
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre 2.023, previa solicitud, la abogada NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de nueva Jueza de este Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 de la Ley Adjetiva en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre 2.024, en el expediente N° AA20-C-2004-000257, quien una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga deberá dictar el complemento del fallo en la presente causa.-
Así las cosas, tenemos en el presente caso un procedimiento de desalojo (local comercial) que reviste naturaleza oral y se rige por el principio de inmediación, pilar fundamental consagrado en la legislación venezolana, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El principio de inmediación exige que sea el mismo Juez quien percibió y presenció de forma directa el desarrollo de la audiencia oral, la evacuación de las pruebas, los alegatos de las partes, sus reacciones y demás elementos del debate oral, quien dicte la sentencia definitiva. Este contacto directo del Juez con los elementos probatorios y sujetos procesales es insustituible y esencial para la formación de su convicción.-
Nuestro Máximo Tribunal ha sido claro en sus reiteradas sentencias en establecer que, en los juicios orales, el cambio de Juez después de la audiencia oral, acarrea la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral por quebrantar gravemente el citado principio, por cuanto el juez que no estuvo presente en la audiencia carece de la percepción directa necesaria para valorar correctamente las pruebas so pena de la nulidad de la sentencia. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, actuando de oficio y en acatamiento del deber de saneamiento procesal conforme a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del Orden Público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley, así como también con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 eiusdem: “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”; es por lo que en virtud de lo antes señalado, como directora del proceso y resguardando la seguridad jurídica de las partes, en cumplimiento del deber del saneamiento procesal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la REPONE LA CAUSA al estado PRIMERO: de que ce celebre nuevamente la audiencia oral y pública, la cual se fijará por auto separado una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios que van del 189 al 208 ambos inclusive insertos en el presente expediente. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 34.481
ABG. NJRR/tc