República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.285.981, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de San Miguel, Urbanización Campestre, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el Nº 5, folios 25 al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.304.742 y V-3.696.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985 y de este domiciliado, tal como se evidencia de poder Apud acta, inserto en los folios 205 y vto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.034, domiciliado en la calle Canaima, Conjunto Residencial La Trinidad, Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.313, domiciliado en la Calle San Luis, Towhouse 51, Sector Carmen Marina, San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa Vía Maturín-La Toscana, Kilómetro 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.276, domiciliado en la Calle Guarapiche, Edificio Masagua, Apartamento M2-1E, San Miguel, Urbanización Campestre, Vía Maturín-La Toscana, Kilómetro 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES: ciudadanos JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.155 y V-14.507.017, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 137.977, en ese mismo orden, tal como se evidencia de poder Especial, inserto en los folios 241 y vto del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE: ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.779.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.685, en ese mismo orden, tal como se evidencia de poder Especial, inserto en los folios 243 y vto del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
EXPEDIENTE: 35.191.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.981, debidamente asistida por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.304.742 y V-3.696.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2.025, dándosele entrada el día 25 de febrero del 2.025, dictando despacho saneador, admitiéndose posteriormente en fecha 11 de marzo de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boletas de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de marzo del 2.025, el ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, coloca a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados.-
El 14 de marzo del año en curso RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, plenamente identificado en autos, en su condición de demandante y confiere poder Apud acta a los ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.304.742 y V-3.696.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985.-
En fecha 18 de marzo de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, solicito medida e prohibición de enajenar y gravar.
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del 2.025, fijo día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2.025, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, solicito el avocamiento de la ciudadana Juez, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril del 2.025.-
En fecha 28 de abril del 2.025, el ciudadano alguacil consigno (03) boletas de citación libradas a los ciudadanos PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE, PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES, dejando constancia que no encontró a los demandados en el domicilio indicado en el escrito libelar.-
Comparece en fecha 19 de junio del 2.025, los ciudadanos PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, y le otorgaron poder Especial, amplio y suficiente.-
Compareció en fecha 08 de agosto del 2.025, el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, y le otorgo poder Especial, amplio y suficiente.-
Finalmente, comparecieron en fecha 15 de octubre del año 2.025, los abogados en ejercicios PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.304.742 y V-3.696.553, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio por medio de transacción, aceptando la representación judicial de la parte demandada la transacción efectuada argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio las partes acuerdan lo siguiente: Los propietarios de la Parcela Multifamiliar Unificada y Distinguida con la Letras y Números: PMF-657/531, con una superficie total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (4.990,44 Mts.2), cuyos demás datos identificatorios constan en el presente expediente; PEDRO ANIBAL FARÍAS PÉREZ, EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES y PEDRO ANTONIO FARÍAS MALAVÉ, por intermedio de su apoderado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALZAR, proponen y se comprometen a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CỦARENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD) ($ 16.144,60), para lo cual, recibiendo instrucciones precisas de la parte demandante Condominio SAN MIGUEL Urbanización Campestre Primera Etapa, se le concede a la parte demandada el beneficio y plazo de 12 meses para cancelar la deuda objeto de la presente demanda, es decir dicha deuda se dividió en 12 cuotas, quedando a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTE AMÉRICA (USD) ($ 1.345,38), mensuales y consecutivas los 03 primeros días de cada mes vencido, cuya primera cuota será cancelada el día 03 de Septiembre de 2025, se deja establecido que dichas cuotas serán canceladas conjuntamente con las cuotas mensuales del condominio también dentro de los 03 primeros días de cada mes, es decir el mismo día que se paguen las cuotas de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD) (S 1.345,38), se pagarán las cuotas correspondientes al condominio que se vayan causando, que al igual que las cuotas que son objeto del presente juicio por atraso son por gastos comunes y cargos diversos que igualmente se causaren incluyéndose ambas, de las cuales se han cancelado las correspondientes al mes de Septiembre. En cuanto a los intereses devengados por las cantidades insolutas, que no han sido cargados a dichas cantidades, se hará una revisión y consideración de los mismos por solicitud y acuerdo entre la Junta de Condominio y los demandados. Así mismo los demandados convienen en pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD) (S 1.400), de la forma siguiente: SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S 700), en dólares en efectivo y SETECIENTOS DÓLARES (S 700), en Bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 22-08-2025, es decir CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (140,66), como honorarios a los abogados PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T. y FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ G., quienes declaran haber recibido dicha cantidad a su entera satisfacción y en la forma antes dicha. Queda establecido que en caso de incumplimiento de 02 cuotas consecutivas, tanto de la deuda y objeto de la presente demanda, como de las cuotas mensuales de condominio y otros gastos que se causaren, será solicitada la ejecución del presente convenimiento transaccional, como sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y se solicitará el embargo ejecutivo de las parcelas propiedad de los demandados y el remate se llevará a efecto con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo con un solo perito. Así mismo los propietarios de la parcela, antes identificada, solicitan que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el Oficio N° 0840-20-810, de fecha 08 de Julio de 2025, emanado de la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, oficiando a la mencionada Oficina Subalterna a tales efectos. En este estado interviene la representación de la parte demandante y expone: Por expresas instrucciones de la Junta Directiva del Condominio SAN MIGUEL Urbanización Campestre Primera Etapa, aceptamos la proposición hecha por la parte demandada en los términos antes señalados; y solicitamos que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el Oficio N° 0840-20,810, de fecha 08 de Julio de 2025. Ambas parte: solicitamos al Tribunal la homologación de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En atención a lo expuesto en el escrito presentado por las partes intervinientes, ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que los contendientes llegaron a una transacción judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Por su parte, se tiene que la Homologación en el Derecho Civil es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil que:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".
Ahora bien, para el acto de transacción judicial es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia al folio 205 poder conferido a los profesionales PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.304.742 y V-3.696.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 50.266 y 15.985, para que actúen como apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se evidencia que los referidos profesionales de derecho, no poseen facultad expresa para TRANSIGIR, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 154. En consecuencia, este Tribunal NO IMPARTE su homologación al acuerdo de auto composición procesal. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, NO IMPARTE su homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el ciudadano RAMON ARISTOBULO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.981, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de SAN MIGUEL, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO FARIAS MALAVE, PEDRO ANIBAL FARIAS PEREZ y EDUARDO APOLINAR CEDEÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.943.034, V-9.899.313 y V-9.299.276.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
xp. N° 35.191
Abg. NJRR/ys
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