República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanaLIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanoHENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 y de este domicilio, facultad que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual corre en los folios 39 al 42 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172 domiciliado en la Zona Industrial Maturín,calle 13,entre carrera 4 y 5, edificio Halliburton, Municipio autónomo Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NANCY MENDOZA MORENO y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.612.004 y V-8.376.838, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.028 y 37.490ambos con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle Monagas, edificio Rudga, planta baja, oficina 01 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cualidad que desprende de instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, cursante a los folios 108 al 110 y sus vueltos del presente expediente.-
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTODE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE:34.540.-
SENTENCIA:Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadanaLIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicioHENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879,abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172 domiciliado en la Zona Industrial Maturín, calle 13, entre carrera 4 y 5, edificio Halliburton, Municipio autónomo Maturín, Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución en fecha 28 de enero de 2.019.-
Ahora bien, para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar,lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
"...En los primeros días del mes de enero de 2017, inicie una relación de hecho con el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, comenzamos a vivir juntos en la Urbanización Jardines de San Jaime, Calle 5, Casa N° 10, Zona Industrial de Maturín, Maturín Estado Monagas, es decir, decidimos vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos amor libremente. La relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si nos hubiésemos casados, tanto que en nuestros planes decidimos adquirir nuestra vivienda, lo cual gestionamos e hicimos el 20 de septiembre de 2017, a través de contrato de opción de compra, de una vivienda que forma parte del Conjunto Los Roques, Lote 12, Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional El Faro, Identificada R-161, ubicada en la zona Sur-Oeste de la vía que conduce a la población de San Jaime, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, teniendo la parcela un área de Doscientos Cuarenta (240 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° R-142, en 12 metros, Sur: Vía interna, en 12 metros; Este: Parcela N° R-160, en 20 metros y Oeste: Parcela N° R-162, en 20 metros, y la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (66,45 Mts2). El referido inmueble fue adquirido por mi concubino en fecha 20 de septiembre de 2017, a través de Contrato de Opción de Compra otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 01, Tomo 321, acompaño en copia el referido contrato de opción de compra marcado “A”.Posteriormente, en los primeros días del mes de noviembre de 2017, nos mudamos y comenzamos a vivir en la vivienda recién adquirida. La venta definitiva se debía realizar en un tiempo perentorio, ya que prácticamente el precio total del inmueble se canceló al momento de suscribir el contrato de opción de compra, es decir, el precio total del inmueble fue de Bs. 170.500.000,00, y se canceló la cantidad de Bs. 170.300.000,00, quedando solo un saldo de Bs. 200.000,00 para la fecha, todo lo cual consta en el referido contrato de opción de compra. La unión estable de hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida, por familiares, amigos allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivimos, como en lugares de esparcimiento y, ambos, ejercíamos nuestra labores y relaciones de negocios, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 2 años. Durante la relación de hecho mi concubino, en atención a las obligaciones de su trabajo, regularmente, debía ausentarse por espacio de un mes a dos meses, ya que prestaba sus servicios como Ingeniero mecánico en el país vecino de Colombia con la empresa Halliburton Venezuela, y cuando volvía se quedaba 15 días corridos, hasta volver a nuevamente su trabajo. Igualmente durante la relación de hecho se adquirió un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cruze, Placa AC104DF, Serial de Carrocería 8Z1PJ5C56DG314402, Serial de Motor F18D4449887KA, Año 2013, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. El vehículo fue adquirido a través de documentoprivado, actualmente aparece a nombre de FELIX JOSE RUIZ(...) por cuanto no se ha formalizado la venta ante la oficina pública correspondiente, pero se halla en posesión de mi concubino desde el momento de la venta privada realizada.Asímismo, en la Cuenta Corriente que tiene aperturada en el Banco Banesco Panamá N° 201800842271, desde que comenzó a trabajar con Halliburton, ambos decidimos, a inicios del año 2018, congelar un dinero en dólares en común en la bolsa de valores, el cual genera intereses mensuales, de los cuales desde el mes de agosto del año 2018no percibo dinero de los intereses, como regularmente se venía haciendo ya que desde esa fecha se olvidó de todo apoyo económico hacia mí y el hogar, esto debido a que tuve una oferta laboral en Perú por 3 meses y, luego de dar su aprobación al viaje y estando en dicho país, me manifestó que ya no le parecía que me hubiera ido a trabajar, que no estaba de acuerdo con el viaje, siendo egoísta y sin importar mis necesidades. Dicha cuenta corriente para el mes de diciembre mantenía una cantidad de cinco cifras bajas en dólares americanos. Ahora bien ciudadano Juez, desde finales del mes de agosto de 2018, nuestra relación comenzó con problemas, mi concubino dejó de aportar dinero para el mantenimiento del hogar, asimismo, como ya manifesté, dejó de contribuir con la cantidad de dinero que percibíamos por los intereses de la cuenta corriente de Panamá. Ya para finales del mes de noviembre de 2018, la relación se tornó insoportable, asumiendo mi concubino una conducta agresiva y grosera, lo cual me obligó, irremediablemente, en fecha 09 de enero de 2019, solicitar una Medida de Protección y Seguridad ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, acompañó en copia marcada “B”, Boleta de Notificación, donde se le hace saber a mi concubino LUIS JOSE PALMA MATA, la prohibición y restricción de acercamiento hacia mi persona, asimismo se le prohibió a el mismo o por terceras personas realizar actos que implique persecución, intimidación, acoso o amenaza.(…)en fecha 18 de enero de 2019, a través de terceras personas, conformadas por un grupo de aproximadamente quince (15), entre ellos el padre y tres hermanos de mi concubino, violentaron las puertas de mi vivienda y me desalojaron mis pertenecías y enseres del hogar hacia la calle, hecho bochornoso que tuve que enfrentar al regresar de mi trabajo ese día a las 5:30 P.M. aproximadamente.(…) Este acto vandálico actualmente está siendo ventilado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Públicodel Estado Monagas, a fin de reinstalarme y ocupar nuevamente la vivienda que adquirimos durante la relación concubinaria, y que ha sido mi único sitio de residencia desde principio del mes de noviembre año 2017, acompaño Carta de Residencia, marcada “C”, de la Junta de Condominio Los Roques, Urbanización El Faro, periodo 2018-2019, donde el Presidente hace constar que he residido, desde la mencionada fecha, en el inmueble identificado con el N° 161, de la referida Urbanización El Faro. Mi concubino ha venido tramando despojarme de los derechos que me corresponde sobre el inmueble, sin tener yo conocimiento de ello, ya que al momento de desalojarme de mi vivienda, me fue presentado por uno de los hermanos de mi concubino, un poder que los propietarios del inmueble ofrecido en la opción de compra, le otorgaron al ciudadano cuñado CARLOS ALBERTO PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.090.368, con facultades para disponer del inmueble del inmueble, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 37, folio 1723, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2017, es decir que el poder fue otorgado, sin yo tener conocimiento, a los pocos días de habernos mudado a vivir en la referida Urbanización el Faro. Como se podrá apreciar la opción se firmo en fecha 20 de septiembre de 2017 y el poder se otorgó en fecha 27 de noviembre de 2017, lo que hace presumir que mi concubino tramaba despojarme de mis derechos, con bastante antelación. Acompaño copia del poder marcado “D”. (…)En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito: 1).-Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre mi persona LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO y LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, soltero, titular de la C.I: V- 19.258.172, ya que convivimos en perfecta armonía por un lapso de más de dos (2) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO... OMISSIS...”
En fecha 29 de enero del año 2.019, se le dio entrada a la presente demanda,posteriormente en fecha 31 de ese mismo mes y año se admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación y edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-
Riela al folio 37, diligencia de fecha 05 de febrero de 2.019 suscrita por el profesional en derecho HENRY JOSE CARMONA, antes identificado poniendo a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado.-
Consecutivamente, en fecha 06 de febrero del año 2.019, comparece mediante diligencia el profesional en derechoHENRY JOSE CARMONA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.879, inscrito en le Inpreabogado bajo el N°276.233, consignando poder notariadode fecha 22 de enero del año 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagasotorgado por la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO, plenamente identificada en actas, mismo que fue agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 06 de febrero de año 2.019.-
El Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2.019, fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para la citación del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.019, el apoderado judicial de la parte demandanteHENRY CARMONA, antes mencionado, consignó ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” contentivo de la publicación del edicto librado por este Tribunal, así mismo solicitó que el mismofuera fijado en la puerta del Tribunal, siendo agregado por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2.019.-
Consecuentemente, en fecha 19 de febrero del año 2.019, la suscrita secretaria fijóel segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am para fijar el edicto en la puerta del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Posterior a ello, en fecha 21 de febrero del año 2.019 la suscritasecretaria accidental de este Juzgado, ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, hace constar que se trasladó, siendo las 10:00 a.m., a la puerta del Tribunal y fijó el edicto librado, dejando así cumplida la misión encomendada.-
Comparece mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.019, el apoderado judicial de la parte actora abogado HENRY JOSE CARMONA, supra identificado, solicitando la citación por carteles en virtud de que fue imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada. El Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.019, librándose cartel de citación al ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, identificado en autos, fijando oportunidad,para que la secretaria accidental de este Tribunal fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 08 de abril del año 2.019, la secretaria accidental de este Juzgado deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada, fijando elcartel de citación dirigido al ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, plenamente identificados en actas, dando cumplimiento a la misión encomendada.-
En fecha 09 de abril de 2.019, comparece mediante diligencia el apoderado actor,solicitando sean decretadas las medidas solicitadas en el libelo de demanda.-
Comparece en fecha 22 de abril de 2.019, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignando ejemplares del diario “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” y “LA PRESA DE MONAGAS” contentivos de la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, siendo agregado a los actas mediante auto de esa misma fecha.-
Riela al folio 82, diligencia consignada por el apoderado actor de fecha 24 de abril de 2.019, reiterando solicitud en cuanto al decreto de medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2.019, acuerda proveer lo conducente ordenando aperturar en ese mismo acto cuaderno de medida.-
En fecha 30 de de mayo de 2.019, el profesional en derecho HENRY JOSE CARMONA, apoderado actor antes identificado,solicitó se le designe defensor judicial a la contraparte por cuanto no cumplió con el lapso de comparecencia para darse por citado, siendo acordado por este Juzgado en fecha 05 de junio del mismo año, designando como defensor judicial al abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, librándose boleta de notificación respectiva, compareciendo el mismo, en fecha 16 de julio de 2.019, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.-
Luego de haberse cumplido la formalidad en relación a la respectiva citación del defensor designado, consta en el folio 98 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de agosto de 2.019, consignada por el abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, antes identificadoexcusándosedel cumplimiento del cargo designado por cúmulo de trabajo.-
Después de reiteradas solicitudes efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se designe nuevo defensor judicial, el Tribunal realizó designación conforme auto dictado en fecha 04 de febrero del 2.020, como defensor judicial al abogado en ejercicio CESAR ALEXSANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, inscrito en Inpreabogado bajo el N°276.159, librando boleta correspondiente.-
Posteriormente, comparece mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.021 el profesional en derecho CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490 en su cualidad de co-apoderado judicial,consignando poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA plenamente identificado en autos, parte demandada a su persona y a la profesional en derecho NANCY MENDOZA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.028. Así mismo, solicitó la perención de la instancia. Solicitud de perención que fue negada por este Tribunal tal como consta en decisión de fecha 08 de julio del mismo año, haciendo del conocimiento de las partes que el demandado se encuentra citado y que el lapso de contestación a la demanda comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, librándose boleta de notificación a las partes.-
En fecha 23 de febrero de 2.023, el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 116.-
Corriendo inserto a los folios 118 al 121 escrito de contestación de demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuyo escrito sintetiza lo siguiente:
"(…)Nuestro representado admite, y por ende, no son ni serán objeto de pruebas solo los siguientes hechos afirmados en la demanda; que conoce de hace muy poco tiempo a la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO.(…)Excepto los hechos que el demandado por nuestro intermedio, ha afirmado expresamente en el capítulo que precede; Negamos, Rechazamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en la demanda, puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA haya iniciado los primeros días del mes de Enero del año 2017, una relación de hecho con la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO y que hayan fijado como domicilio para vivir juntos en la Urbanización Jardines de San Jaime, Calle 5, Casa N° 10, Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que hayan decidido vivir una unión concubinaria y con promesa de casarse, crear una familia y prodigarse amor libremente(…), Negamos y Rechazamos categóricamente que nuestro representado haya mantenido una relación por tiempo ininterrumpido durante dos (2) años. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado tenga la posesión y mucho menos la propiedad del bien mueble Clase Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cruze, Placa AC1040I, Serial del Motor F18D4449887KA, Año 2013, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular y que lo haya adquirido por documento privado. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya tenido que ponerse de acuerdo con la demandante para congelar un dinero en dólares en común en la bolsa de valores, púes no lo necesitaban; negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que le pertenezca un dólar de interés(…)Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya mantenido un concubinato con la demandante y mucho menos que hayan vivido como marido y mujer en el inmueble ubicado en la Urbanización El Faro, N° 161, Condominio Los Roques en el periodo 2018-2019.(…)Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya querido despojar de los derechos de un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del Conjunto Los Roques, Lote 12, Segunda Etapa del Desarrollo habitacional El Faro, Identificada R-161, ubicada en la zona Sur-Oeste de la vía que conduce a la población de San Jaime, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, teniendo la parcela un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mt²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° R-142, en 12 Mt; Sur: Vía interna, en 12 Mt; Este: Parcela N° R-160, en 20 Mt; y Oeste: Parcela N° R-162, en 20 Mt; y la vivienda unifamiliar posee un área de construcción de 66.45 Mts². Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble descrito por la demandante ubicado en el Conjunto Los Roques, Lote 12, Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional El Faro, Identificada R-161, ubicada en la zona Sur-Oeste de la vía que conduce a la población de San Jaime Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas; y plenamente descrito en la demanda sea un bien común de las partes, pues nunca existió relación concubinaria alguna. (…)AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS Lo cierto Ciudadana Jueza, es que los hechos no han ocurrido ni son como acomodaticiamente se han afirmado en el libelo; si no que, por el contrario, existen otros hechos que han sido silenciados quizás por el desconocimiento que de ellos tiene el Abogado asistente y/o Apoderado, o bien porque se lo oculto su mandante, amén de otros hechos sobre venidos en el tiempo y los que ineluctablemente sobrevendrán a consecuencia y por obra del presente procedimiento. En efecto, los hechos a los que recién nos hemos referido son los que de seguida afirmamos:1) Que el demandado ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, si efectivamente conoció a la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO, y se inició un trato normal amistoso entre personas en el año 2018, la relación se tornó agradable y decidieron vivir bajo el mismo techo, por un tiempo aproximado de Un (1) mes y por razones laborales tuvo nuestro representado que viajar a Colombia, ya que es Ingeniero Mecánico y se dedica al mantenimiento de pozos petroleros, por lo que se ausentó del país en el año 2018 durante los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, quedándose allá en Colombia durante todo ese tiempo;...OMISSIS...”
Seguidamente este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de abril de 2.023, se pronunció negando perención solicitada por el apoderado actor en fecha 06 de marzo de 2.023 por encontrarse en curso la contestación de la demanda.
Posterior a ello, en fecha 24 de abril de 2.023 compareció mediante diligencias el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO supra identificado, apelando contra la decisión de fecha 14-04-2.023 , ysolicitandode manera anticipada copias certificadas a los fines de fundamentar la misma. El Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2.023 oyó apelación en un solo efecto y acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Acto seguido en fecha 26 de abril de 2.023 compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO supra identificado, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y anexos constante de 11 folios útiles, pruebas que fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.-
El día 02 de mayo de 2.023 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó computo de la inactividad procesal de las partes, desde la fecha 08/07/2021 hasta el 14/12/2022, así mismo copias certificada de la diligencia y del auto que la provee. Siendo expedido cómputo por el Tribunal en fecha 05 de mayo del 2.023.-
Consignadas las copias certificadas, tal como consta mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.023 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NANCY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.058,este Juzgado medianteordenó la remisión de las mismas al Tribunal de alzada a los efectos de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de ese mismo año.Librándose el oficio respectivo.-
En fecha 24 de mayo de 2.023, este Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas en esa misma fecha por auto separado, asimismo se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionada.-
En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos, declararon desiertos los actos de los ciudadanos LUIS ORLANDO CEDEÑO RONDON, GIOVANNY JOSE PEÑA MATA, DANIELA ALEJANDRA SOLORZANO, MARIA DE LOS ANGELES MENESES CARVAJAL, DANIEL VICENTE BRICEÑO CONTRERA, WILLIANS, ARNALDO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.376.838, V-15.322.193,V-24.125.308,V-15.029.643, V-17.598.577yV-15.279.284, respectivamente.-
Riela inserto al folio 55, diligencia suscrita por el apoderado judicial de laparte demandadade fecha 02 de junio de 2.023 mediante la cual solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2.023.-
Luego de que dicho acto quedara desierto en reiteradas oportunidades, tuvo lugar la celebración de declaración de testigos de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SOLORZANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.308, domiciliada en los Godos, Casa N°20.El cual riela inserto al folio 67 del presente expediente. De igual modo el de los ciudadanosDANIEL VICENTE BRICEÑO CONTRERA, WILLIANS, ARNALDO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.598.577, V-15.279.284 respectivamente, el primero de ellos domiciliado en la Urbanización Monte Rey 3, Casa N°41, Sector Tipuro y el segundo de los nombrados domiciliado en sector 1, Alto de los Godos, casa N° 8, Maturín, Estado Monagas,tal como se evidencia en los folios 69 y 70 del presente expediente.DeclarándoseDESIERTOlos actos de los ciudadanos LUIS ORLANDO CEDEÑO RONDON, GIOVANNY JOSE PEÑA MATA,MARIA DE LOS ANGELES MENESES CARVAJAL,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 19.718.916, V-15.322.193,y V-15.029.643,respectivamente, por la incomparecencia de los prenombrados.-
El día 09 de agosto de 2.023, presenta escrito de informes el apoderado judicial de la demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO, antes identificado.-
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2.023, se la da reingreso al expediente a los fines de formar el cuaderno de apelación, el cual fue recibido mediante oficio N° 136-2023 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró entre sus particulares la improcedencia de la perención de la instancia, ratificando así la sentencia recurrida.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.023, el Tribunal dice VISTOSsin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre del año 2.023, elapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa, y por auto separado de fecha 10 del mismo mes y año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte actoraconforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de enero del año 2.024, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO,identificado en autos,solicitando se fije día y hora para la notificación de la parte demandante.Finalmente, luego de reiteradas oportunidades fijadas para la práctica de la notificación de la parte demandante, en relación al abocamiento de la jueza, sin haberse logrado la misma de manera personal o bien a través de medios telemáticos. El día 14 de mayo del año 2.024, comparece mediante diligenciael abogadoHENRY JOSE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,y el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°37.490,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,con el fin de desistir tanto de la acción como del procedimientode mutuo acuerdo.-
Posteriormente, en fecha 20 de mayo del año 2.024, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual no imparte homologación al desistimientodel procedimiento y de la acción efectuado por los apoderados judiciales de ambas partes, por cuanto el apoderado actor no posee facultad expresa para desistir, conforme lo evidenciado en el poder otorgado al mismo cursante a los folios 39 al 42 del presente expediente.-
El apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO, identificado en autos, solicita el abocamiento de la presente causa mediante diligencia consignada en fecha 02 de mayo del año 2.025, solicitud que fue acordada, abocándome nuevamente al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2.025.-
Posteriormente en fecha en fecha 02 de octubre del 2.025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadaspor la parte demandante conjuntamente al escrito libelar:
Esta Jurisdicente,observo en el iter procesal del lapso oportuno de promover pruebas que la parte demandante, no consignó ningún medio probatorio ni tampoco procedió a ratificar la documentación consignada conjuntamente al libelo de demanda, teniendo en cuenta que la presentación y ratificación de las pruebas son fundamentales para que las mismas surtan valor probatorio en las resultas del juicio, por lo que la falta de ratificación puede llevar a que la prueba sea rechazada o que su valor sea reducido, por cuanto no se garantiza la autenticidad y veracidad de las mismas.No obstante y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional se procede a analizar los medios probatorios aportados en el escrito de demanda:
1. Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Los Roques del Desarrollo Habitacional el Faro, Maturín estado Monagas, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, en fecha 20/09/2.017.-
2. Copia simple de boleta de notificación emitida por el Ministerio Público, en su Fiscalía 15 del estado Monagas, correspondiente a medida de protección en contra el ciudadano LUIS JOSE PALMA.
3. Copia simple de Carta de Residencia de la Junta de Condominios Los RoquesUrbanización el Faro, periodo 2.018 – 2.019 a nombre de la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO.-
4. Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano OSLEIDYS DEL JESUS GUERRA y CESAR AUGUSTO REQUENA al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA MATA.-
5. Convenio de asignación temporal internacional de la empresa HALLIBURTON con el ciudadano LUIS JOSE PALMA.
6. Formulario de solicitud de pago del ciudadano LUIS JOSE PALMA, emitida por laempresa HALLIBURTON.-
Valoración:Esta Operadora de Justicia, observa quelas documentales que acompañan el escrito libelar carecen de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en el juicio, por tal motivo esta Juzgadora desecha los medios probatorio aportados. Y así se decide.-
De las pruebas aportadaspor la parte demandada.
1.-Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: LUIS ORLANDO CEDEÑO RONDON, GIOVANNY JOSE PEÑA MATA, DANIELA ALEJANDRA SOLORZANO, MARIA DE LOS ANGELES MENESES CARVAJAL, DANIEL VICENTE BRICEÑO CONTRERAS y WILLIANS ARNALDO MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.718.916, V- 15.322.193, V-24.125.308, V-15.029.643, V-17.598.577, V-15.279.284 respectivamente, cursante a los folios 65 al 70 y sus vueltos. Valoración: En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA SOLORZANO, DANIEL VICENTE BRICEÑO CONTRERAy WILLIANS ARNALDO MARCANO AGUILERA, supra identificados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, como también dijeron conocer a la ciudadana LIVIA DEL VALLE RONDON, antes identificados, así mismo manifestaron que los prenombrados ciudadanos se les conoció una relación como amigos en un aproximado de dos a tres meses, los cuales se conocieron en una fiesta del mes de diciembre del año 2.018, haciendo luego su vida cada uno aparte,siendo las declaraciones de los testigos antes identificados claras y concordantes entre sí. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en su declaración fueron firmes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.En relación a los ciudadanos LUIS ORLANDO CEDEÑO RONDON, GIOVANNY JOSE PEÑA MATA y MARIA DE LOS ANGELES MENESES CARVAJA, antes identificados, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que en las oportunidades señaladas para su evacuación, no comparecieron siendo declarados desiertos dichos actos. Y así se decide.-
2.- Promovió documento de compra originalsobre un inmuebleubicado en el Conjunto Los Roques del Desarrollo Habitacional el Faro, Maturín estado Monagas, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, en fecha 20/09/2.017debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas. Asimismo, consigna revocatoria del acuerdo de compra venta suscrito sobre el inmueble de fecha 16 de enero de 2.019, cursante a los folios 28 al 30 y sus vueltos del presente expediente. Valoración:Elinstrumento público consignadoen original suscrito entre los ciudadanos LUIS JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.258.172 y el ciudadanoCARLOS ALBERTO PALMA MATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.368 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSLEDYSIS DEL JESUS GUERRA NAVARRO y CESAR AUGUSTO REQUENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.274.654 y V-15.633.360,respectivamente,faculta debidamente otorgada ante las oficinas correspondientes, versa sobre una opción compra–venta de un inmueble entrelos prenombrados ciudadanos y posteriormente proceden en fecha 16/01/2.019 a dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el contrato de opción compra–venta,comprometiéndose ambas partes a no ejercer ningún tipo de acción civil o penal. Recibiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA, antes mencionado cheque N° 80000035girado de la cuenta corriente N° 0171-0006-88-6000513497a nombre de sus poderantes quedando el inmueble objeto del presente contrato en plena propiedad de los ciudadanos OSLEDYSIS DEL JESUS GUERRA NAVARRO y CESAR AUGUSTO REQUENA HERNANDEZ.Valoración:Del análisis del referido instrumento se evidencia que el contenido del mismo demuestra que el contrato de opción de compra ventaefectuado entre los prenombrados ciudadanos no fue perfeccionado, siendo invalidado el contrato pactado. En consecuencia, dicha documental goza de fe pública y no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, es por estas razones que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
Establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La acción mero declarativa, a decir del autor HUMBERTO CUENCA,“es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.-
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”-
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” …omissis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-
pAsí las cosas, resulta útil destacar de todo lo antes transcrito y del análisis de las pruebas aportadas, que la parte actora persigue demostrar que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, identificado en actas, por su parte el mencionado ciudadano al momento de dar contestación procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Al estudiar esta acción la doctrina establece que para que se configure un concubinato se debe de demostrar la existencia de una convivencia pública, notoria y singular, similar a la de un matrimonio, aunque no exista una formalización legal. Señalando que se exige ciertos requisitos para su procedencia. Entre ellos tenemos: 1.-Demostracion de la Unión, 2.- Fecha de Inicio, 3.- Pruebas documentales y testimoniales-.
En atención al estudio de las actas procesales y a todas las consideraciones arribas plasmadas, observa esta Juzgadora que no existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hechos entre los ciudadanosLIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO y LUIS JOSE PALMA MATA, plenamente identificados en autos, más aun cuandolos testigos promovidos fueron claros y convincentes en sus declaraciones. No obstante, debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho es que se tenga fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo, requisito este que no cumplió la parte accionante en su escrito libelar, ya que indica que inició la unión a principios del mes de enero del 2.017con el prenombrado ciudadano, no manifestado fecha cierta del inicio de la unión contraída por las partes. De tal forma este aspecto conlleva a la obligación de declarar la fecha de inicio y de fin de la relación de concubinato en una acción mero declarativa, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, encontrándose la base de este criterio en la sentenciaN° 1.682 del 15 de julio de 2.005,en su Sala Constitucional. Siendouna de las sentencias que explica de forma más clara este criterio es la sentencia N° RC-331 del 08 de junio de 2.015, emanada de la Sala de Casación Civil. En ella el Tribunal sostuvo lo siguiente:
"...el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año..."
Del citado criterio jurisprudencial se tiene claro que la omisión de las fechas precisas de inicio y fin de la relación vicia de indeterminación objetiva la demanda, lo que conlleva a su improcedencia, por lo que estas fechas son esenciales para establecer los efectos jurídicos y patrimoniales del concubinato. Aunado a ello, la parte actora no demostró con medios probatorios la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados. Por cuanto no fueron demostrados los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA,supra identificado, evidenciándose que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante.Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadanaLIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761, y de este domicilio contrael ciudadanoLUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172,por no habersedemostrado los elementos constitutivos para tal acción.Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 29 días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:02 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.540
Abg. NJRR/mg/”
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